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APROBACION DE LA CONVENCION INTERAMERICANA
Apruébase, en cada una de sus partes, la Convención Interamericana contra la Corrupción, firmada por Costa Rica en Caracas, el 29 de marzo de 1996. El texto literal es el siguiente:
"CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCION (1)
(1) Suscrita en Caracas, Venezuela, el 29 de marzo de 1996.
LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS, CONVENCIDOS de que la corrupción socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, así como contra el desarrollo integral de los pueblos; CONSIDERANDO que la democracia representativa, condición indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región, por su naturaleza, exige combatir toda forma de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas, así como los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio; PERSUADIDOS de que el combate contra la corrupción fortalece las instituciones democráticas, evita distorsiones de la economía, vicios en la gestión pública y el deterioro de la moral social; RECONOCIENDO que, a menudo, la corrupción es uno de los instrumentos que utiliza la criminalidad organizada con la finalidad de materializar sus propósitos; CONVENCIDOS de la importancia de generar conciencia entre la población de los países de la región sobre la existencia y gravedad de este problema, así como de la necesidad de fortalecer la participación de la sociedad civil en la prevención y lucha contra la corrupción; RECONOCIENDO que la corrupción tiene, en algunos casos, trascendencia internacional, lo cual exige una acción coordinada de los Estados para combatirla eficazmente; CONVENCIDOS de la necesidad de adoptar cuanto antes un instrumento internacional que promueva y facilite la cooperación internacional para combatir la corrupción y, en especial, para tomar la medidas apropiadas contra las personas que cometan actos de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas o específicamente vinculados con dicho ejercicio; así como respecto de los bienes producto de estos actos; PROFUNDAMENTE PREOCUPADOS por los vínculos cada vez más estrechos entre la corrupción y los ingresos provenientes del tráfico ilícito de estupefacientes, que socavan y atentan contra las actividades comerciales y financieras legítimas y la sociedad, en todos los niveles; TENIENDO PRESENTE que para combatir la corrupción es responsabilidad de los Estados la erradicación de la impunidad y que la cooperación entre ellos es necesaria para que su acción en este campo sea efectiva; y DECIDIDOS a hacer todos los esfuerzos para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y en los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio, HAN CONVENIDO en suscribir la siguiente
CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCION
Para los fines de la presente Convención, se entiende por:
"Función pública", toda actividad temporal o permanente, remunerada
u honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado o al
servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles
"Funcionario público", "Oficial Gubernamental" o "Servidor público",
cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos
los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar
actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en
"Bienes", los activos de cualquier tipo, muebles o inmuebles,
tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que
acrediten, intenten probar o se refieran a la propiedad u otros derechos
Los propósitos de la presente Convención son:
1.- Promover y fortalecer el desarrollo, por cada uno de los Estados
Partes, de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar,
2.- Promover, facilitar y regular la cooperación entre los Estados
Partes a fin de asegurar la eficacia de las medidas y acciones
para prevenir, detectar, sancionar y erradicar los actos de
corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y los actos
de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio.
A los fines expuestos en el Artículo II de esta Convención, los
Estados Partes convienen en considerar la aplicabilidad de medidas,
dentro de sus propios sistemas institucionales, destinadas a crear,
1.- Normas de conducta para el correcto, honorable y adecuado
cumplimiento de las funciones públicas. Estas normas deberán
estar orientadas a prevenir conflictos de intereses y asegurar
la preservación y el uso adecuado de los recursos asignados a
los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones.
Establecerán también las medidas y sistemas que exijan a los
funcionarios públicos informar a las autoridades competentes
sobre los actos de corrupción en la función pública de los que
tengan conocimiento. Tales medidas ayudarán a preservar la
confianza en la integridad de los funcionarios públicos y en la
2.- Mecanismos para hacer efectivo el cumplimiento de dichas normas
3.- Instrucciones al personal de las entidades públicas, que
aseguren la adecuada comprensión de sus responsabilidades y las
normas éticas que rigen sus actividades.
4.- Sistemas para la declaración de los ingresos, activos y pasivos
por parte de las personas que desempeñan funciones públicas en
los cargos que establezca la ley y para la publicación de tales
5.- Sistemas para la contratación de funcionarios públicos y para
la adquisición de bienes y servicios por parte del Estado que
aseguren la publicidad, equidad y eficiencia de tales sistemas.
6.- Sistemas adecuados para la recaudación y el control de los
ingresos del Estado, que impidan la corrupción.
7.- Leyes que eliminen los beneficios tributarios a cualquier
persona o sociedad que efectúe asignaciones en violación de la
legislación contra la corrupción de los Estados Partes.
8.- Sistemas para proteger a los funcionarios públicos y ciudadanos
particulares que denuncien de buena fe actos de corrupción,
incluyendo la protección de su identidad, de conformidad con su
Constitución y los principios fundamentales de su ordenamiento
9.- Organos de control superior, con el fin de desarrollar
mecanismos modernos para prevenir, detectar, sancionar y
10.- Medidas que impidan el soborno de funcionarios públicos
nacionales y extranjeros, tales como mecanismos para asegurar
que las sociedades mercantiles y otros tipos de asociaciones
mantengan registros que reflejen con exactitud y razonable
detalle la adquisición y enajenación de activos, y que
establezcan suficientes controles contables internos que
permitan a su personal detectar actos de corrupción.
11.- Mecanismos para estimular la participación de la sociedad civil
y de las organizaciones no gubernamentales en los esfuerzos
destinados a prevenir la corrupción.
12.- El estudio de otras medidas de prevención que tomen en cuenta
la relación entre una remuneración equitativa y la probidad en
La presente Convención es aplicable siempre que el presunto acto de
corrupción se haya cometido o produzca sus efectos en un Estado Parte.
1.- Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para
ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que haya
tipificado de conformidad con esta Convención cuando el delito
2.- Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas que sean necesarias
para ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que haya
tipificado de conformidad con esta Convención cuando el delito
sea cometido por uno de sus nacionales o por una persona que
tenga residencia habitual en su territorio.
3.- Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para
ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que haya
tipificado de conformidad con esta Convención cuando el presunto
delincuente se encuentre en su territorio y no lo extradite a
otro país por motivo de la nacionalidad del presunto
4.- La presente Convención no excluye la aplicación de cualquier
otra regla de jurisdicción penal establecida por una Parte en
1.- La presente Convención es aplicable a los siguientes actos de
a) El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente,
por un funcionario público o una persona que ejerza funciones
públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros
beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí
mismo o para otra persona o entidad a cambio de la
realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de
b) El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente,
a un funcionario público o a una persona que ejerza funciones
públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros
beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para
ese funcionario público o para otra persona o entidad a
cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el
c) La realización por parte de un funcionario público o una
persona que ejerza funciones públicas de cualquier acto u
omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de
obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para un
d) El aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes
de cualesquiera de los actos a los que se refiere el presente
e) La participación como autor, coautor, instigador, cómplice,
encubridor o en cualquier otra forma en la comisión,
tentativa de comisión, asociación o confabulación para la
comisión de cualquiera de los actos a los que se refiere el
2.- La presente Convención también será aplicable, de mutuo acuerdo
entre dos o más Estados Partes, en relación con cualquier otro
acto de corrupción no contemplado en ella.
Los Estados Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán las medidas
legislativas o de otro carácter que sean necesarias para tipificar como
delitos en su derecho interno los actos de corrupción descritos en el
Artículo VI.1. para facilitar la cooperación entre ellos, en los términos
Con sujeción a su Constitución y a los principios fundamentales de
su ordenamiento jurídico, cada Estado Parte prohibirá y sancionará el
acto de ofrecer u otorgar a un funcionario público de otro Estado,
directa o indirectamente, por parte de sus nacionales, personas que
tengan residencia habitual en su territorio y empresas domiciliadas en
él, cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios, como
dádivas, favores, promesas o ventajas, a cambio de que dicho funcionario
realice u omita cualquier acto, en el ejercicio de sus funciones
públicas, relacionado con una transacción de naturaleza económica o
Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado el delito de
soborno transnacional, este será considerado un acto de corrupción para
los propósitos de esta Convención.
Aquel Estado Parte que no haya tipificado el soborno transnacional
brindará la asistencia y cooperación previstas en esta Convención, en
relación con este delito, en la medida en que sus leyes lo permitan.
Con sujeción a su Constitución y a los principios fundamentales de
su ordenamiento jurídico, los Estados Partes que aún no lo hayan hecho
adoptarán las medidas necesarias para tipificar en su legislación como
delito, el incremento del patrimonio de un funcionario público con
significativo exceso respecto de sus ingresos legítimos durante el
ejercicio de sus funciones y que no pueda ser razonablemente justificado
Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado el delito de
enriquecimiento ilícito, este será considerado un acto de corrupción para
los propósitos de la presente Convención.
Aquel Estado Parte que no haya tipificado el enriquecimiento ilícito
brindará la asistencia y cooperación previstas en esta Convención, en
relación con este delito, en la medida en que sus leyes lo permitan.
Cuando un Estado Parte adopte la legislación a la que se refieren
los párrafos 1 de los Artículos VIII y IX, lo notificará al Secretario
General de la Organización de los Estados Americanos, quien lo notificará
a su vez a los demás Estados Partes. Los delitos de soborno transnacional
y de enriquecimiento ilícito serán considerados para ese Estado Parte
acto de corrupción para los propósitos de esta Convención, transcurridos
treinta días contados a partir de la fecha de esa notificación.
1.- A los fines de impulsar el desarrollo y la armonización de las
legislaciones nacionales y la consecución de los objetivos de
esta Convención, los Estados Partes estiman conveniente y se
obligan a considerar la tipificación en sus legislaciones de las
a) El aprovechamiento indebido en beneficio propio o de un
tercero, por parte de un funcionario público o una persona
que ejerce funciones públicas, de cualquier tipo de
información reservada o privilegiada de la cual ha tenido
conocimiento en razón o con ocasión de la función
b) El uso o aprovechamiento indebido en beneficio propio o de un
tercero, por parte de un funcionario público o una persona
que ejerce funciones públicas de cualquier tipo de bienes del
Estado o de empresas o instituciones en que este tenga parte,
a los cuales ha tenido acceso en razón o con ocasión de la
c) Toda acción u omisión efectuada por cualquier persona que,
por sí misma o por persona interpuesta o actuando como
intermediaria, procure la adopción, por parte de la autoridad
pública, de una decisión en virtud de la cual obtenga
ilícitamente para sí o para otra persona, cualquier beneficio
o provecho, haya o no detrimento del patrimonio del Estado.
d) La desviación ajena a su objeto que, para beneficio propio o
de terceros, hagan los funcionarios públicos, de bienes
muebles o inmuebles, dinero o valores, pertenecientes al
Estado, a un organismo descentralizado o a un particular, que
los hubieran percibido por razón de su cargo, en
administración, depósito o por otra causa.
2.- Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado estos
delitos, estos serán considerados actos de corrupción para los
propósitos de la presente Convención.
3.- Aquellos Estados Partes que no hayan tipificado los delitos
descritos en este artículo brindarán la asistencia y cooperación
previstas en esta Convención en relación con ellos, en la medida
Para la aplicación de esta Convención, no será necesario que los
actos de corrupción descritos en la misma produzcan perjuicio patrimonial
1.- El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por
los Estados Partes de conformidad con esta Convención.
2.- Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo
se considerará incluido entre los delitos que den lugar a
extradición en todo tratado de extradición vigente entre los
Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir
tales delitos como casos de extradición en todo tratado de
extradición que concierten entre sí.
3.- Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia
de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado
Parte, con el que no lo vincula ningún tratado de extradición,
podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de
la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el
4.- Los Estados Partes que no supediten la extradición a la
existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se
aplica el presente artículo como casos de extradición entre
5.- La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la
legislación del Estado Parte requerido o por los tratados de
extradición aplicables, incluidos los motivos por los que se
6.- Si la extradición solicitada por un delito al que se aplica el
presente artículo se deniega en razón únicamente de la
nacionalidad de la persona objeto de la solicitud, o porque el
Estado Parte requerido se considere competente, este presentará
el caso ante sus autoridades competentes para su enjuiciamiento,
a menos que se haya convenido otra cosa con el Estado Parte
requirente, e informará oportunamente a este de su resultado
7.- A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus
tratados de extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras
haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y
tienen carácter urgente, y a solicitud del Estado Parte
requirente, proceder a la detención de la persona cuya
extradición se solicite y que se encuentre en su territorio o
adoptar otras medidas adecuadas para asegurar su comparecencia
Los Estados Partes se prestarán la más amplia asistencia recíproca,
de conformidad con sus leyes y los tratados aplicables, dando curso a las
solicitudes emanadas de las autoridades que, de acuerdo con su derecho
interno, tengan facultades para la investigación o juzgamiento de los
actos de corrupción descritos en la presente Convención, a los fines de
la obtención de pruebas y la realización de otros actos necesarios para
facilitar los procesos y actuaciones referentes a la investigación o
juzgamiento de actos de corrupción.
Asimismo, los Estados Partes se prestarán la más amplia cooperación
técnica mutua sobre las formas y métodos más efectivos para prevenir,
detectar, investigar y sancionar los actos de corrupción. Con tal
propósito, propiciarán el intercambio de experiencias por medio de
acuerdos y reuniones entre los órganos e instituciones competentes y
otorgarán especial atención a las formas y métodos de participación
ciudadana en la lucha contra la corrupción.
De acuerdo con las legislaciones nacionales aplicables y los
tratados pertinentes u otros acuerdos que puedan estar en vigencia entre
ellos, los Estados Partes se prestarán mutuamente la más amplia
asistencia posible en la identificación, el rastreo, la inmovilización,
la confiscación y el decomiso de bienes obtenidos o derivados de la
comisión de los delitos tipificados de conformidad con la presente
Convención, de los bienes utilizados en dicha comisión o del producto de
El Estado Parte que aplique sus propias sentencias de decomiso, o
las de otro Estado Parte, con respecto a los bienes o productos descritos
en el párrafo anterior, de este artículo, dispondrá de tales bienes o
productos de acuerdo con su propia legislación. En la medida en que lo
permitan sus leyes y en las condiciones que considere apropiadas, ese
Estado Parte podrá transferir total o parcialmente dichos bienes o
productos a otro Estado Parte que haya asistido en la investigación o en
El Estado Parte requerido no podrá negarse a proporcionar la
asistencia solicitada por el Estado Parte requirente amparándose en el
secreto bancario. Este artículo será aplicado por el Estado Parte
requerido, de conformidad con su derecho interno, sus disposiciones de
procedimiento o con los acuerdos bilaterales o multilaterales que lo
vinculen con el Estado Parte requirente.
El Estado Parte requirente se obliga a no utilizar las informaciones
protegidas por el secreto bancario que reciba, para ningún fin distinto
del proceso para el cual hayan sido solicitadas, salvo autorización del
A los fines previstos en los Artículos XIII, XIV, XV y XVI de la
presente Convención, el hecho de que los bienes obtenidos o derivados de
un acto de corrupción hubiesen sido destinados a fines políticos o el
hecho de que se alegue que un acto de corrupción ha sido cometido por
motivaciones o con finalidades políticas, no bastarán por sí solos para
considerar dicho acto como un delito político o como un delito común
Para los propósitos de la asistencia y cooperación internacional
previstas en el marco de esta Convención, cada Estado Parte podrá
designar una autoridad central o podrá utilizar las autoridades centrales
contempladas en los tratados pertinentes u otros acuerdos.
Las autoridades centrales se encargarán de formular y recibir las
solicitudes de asistencia y cooperación a que se refiere la presente
Las autoridades centrales se comunicarán en forma directa para los
Con sujeción a los principios constitucionales, al ordenamiento
interno de cada Estado y a los tratados vigentes entre los Estados
Partes, el hecho de que el presunto acto de corrupción se hubiese
cometido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente
Convención, no impedirá la cooperación procesal penal internacional entre
los Estados Partes. La presente disposición en ningún caso afectará el
principio de la irretroactividad de la ley penal ni su aplicación
interrumpirá los plazos de prescripción en curso relativos a los delitos
anteriores a la fecha de la entrada en vigor de esta Convención.
Ninguna de las normas de la presente Convención será interpretada en
el sentido de impedir que los Estados Partes se presten recíprocamente
cooperación al amparo de lo previsto en otros acuerdos internacionales,
bilaterales o multilaterales, vigentes o que se celebren en el futuro
entre ellos, o de cualquier otro acuerdo o práctica aplicable.
La presente Convención está abierta a la firma de los Estados
miembros de la Organización de los Estados Americanos.
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos
de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos.
La presente Convención queda abierta a la adhesión de cualquier otro
Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
Los Estados Partes podrán formular reservas a la presente Convención
al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre
que no sean incompatibles con el objeto y propósitos de la Convención y
versen sobre una o más disposiciones específicas.
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de
la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de
ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a
ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de
ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de
la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualesquiera de
los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito
del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el
Estado denunciante y permanecerá en vigor para los demás Estados Partes.
Cualquier Estado Parte podrá someter a la consideración de los otros
Estados Partes reunidos con ocasión de la Asamblea General de la
Organización de los Estados Americanos, proyectos de protocolos
adicionales a esta Convención con el objeto de contribuir al logro de los
propósitos enunciados en su Artículo II.
Cada protocolo adicional fijará las modalidades de su entrada en
vigor y se aplicará sólo entre los Estados Partes en dicho protocolo.
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos
español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, la que enviará copia certificada de su texto para su registro
de publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con
el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. La Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados
miembros de dicha Organización y a los Estados que hayan adherido a la
Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación,
adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere.
The Management of Spasticity; The Evaluation and Treatment of An Interdisciplinary Approach Spasticity in Adults with ND/ID • Decrease spasticity • Infection (including urinary-tract) • Improve functional ability and independence • Constipation • Decrease pain associated with spasticity • Reflux • Prevent or decrease incidence of contractures • D