La suspensin del acto impugnado

El Principio de efecto suspensivo. EL PRINCIPIO DE EFECTO SUSPENSIVO EN EL
ARTÍCULO 208 BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
“La falta de confianza en los jueces es el principio del fin Sumario.- 1.- Normativa. 1.1.- Principio de efecto suspensivo. 2.- Jurisprudencia
y doctrina. 2.1.- Suspensión en materia administrativa.- 2.2.- Suspensión en
materia fiscal. 2.3.- Causales para negar la suspensión. 2.3.1.- Actos
consentidos. 2.3.2.- Actos de particulares. 2.3.3.- Actos declarativos. 2.3.4.-
Actos futuros. 2.3.5.- Actos positivos. 2.3.6.- Actos negativos. 2.3.7.- Actos
prohibitivos. 2.3.8.- Actos provenientes de autoridad distinta. 3.- Causales para
otorgar la suspensión.- 3.1.- Actos consumados. 3.2.- Actos de tracto sucesivo.
3.3.- Actos inminentes. 4.- Causales para la suspensión sin garantía. 5.-
Bibliografía.
1.- Normativa.
1.1.- Principio de efecto suspensivo.
∗ El presente ensayo forma parte del proyecto de investigación “Estudio Doctrinal y Sistematización por voces de la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación en Materia Constitucional Tributaria” con número P/PROMEP/103.5/03/1978, auspiciado por la Coordinación de Estudios de Investigación y Postgrado de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Chiapas, México, cuyo Coordinador es el Dr. Ulises Coello Nuño. El Principio de efecto suspensivo. Dentro de las funciones del Estado tenemos la función ejecutiva que realiza actos administrativos para satisfacer finalidades públicas de conformidad con la legalidad. La suspensión de esa eficacia equivaldría a dejar de satisfacer una finalidad pública que se justifica, en su caso, por que hay una excepción al principio de la no suspensión que permite la suspensión del acto administrativo en nombre del interés público. A contrario sensu, cuando se combaten garantías individuales o derechos fundamentales la suspensión ya no es una excepción sino Es el caso del artículo 208 Bis del Código Fiscal de la Federación (México) que contiene el principio de efecto suspensivo dentro del juicio contencioso administrativo cuyo resultado jurídico es la suspensión temporal de la efectividad del acto administrativo impugnado porque puede realizar daños y devendrían ilegítimos en caso de declararse la nulidad del acto combatido. También el Derecho concibe el efecto suspensivo como una medida cautelar o preventiva. “Los particulares o sus representantes legales, que soliciten la suspensión de la ejecución del acto impugnado deberán cumplir con los siguientes requisitos: I. Se podrá solicitar en el escrito de demanda. Por escrito presentado en cualquier tiempo, hasta que se 1 También llamados fines del Estado, por la doctrina alemana, distinguiendo fines jurídicos y fines sociales o de cultura. Vid. CARRILLO FLORES, A. La Defensa Jurídica de los Particulares Frente a la Administración en México. Colección de Obras Clásicas. Tomo I. Tribunal Fiscal de la Federación, México, 2000, p. 19. Por su parte, VALLS HERNÁNDEZ, dentro de la doctrina mexicana, las denomina tareas o funciones del Estado distinguiendo función gubernativa, considerándola como una actividad estatal discrecional, sin límites jurídicos y que se realiza en ejecución de una atribución que deriva directa e independientemente de la Constitución, su principal característica es la “alta dirección del Estado”; función constituyente, cuya finalidad es la formulación de las normas referentes a la creación y organización de los órganos del Estado; función de organización a sí mismo estructural y funcionalmente; función para elaborar los planes y proyectos de la acción gubernamental y ejecutarlos; función de conducir y orientar políticamente a la sociedad para satisfacer necesidades colectivas; función de prestador de servicios públicos; función de control y fiscalización; función para amparar y proteger los derechos e intereses de los individuos y de la sociedad; y función de intervención en caso de que no se cumplan las funciones de satisfacción de los intereses colectivos. Cfr. VALLS HERNÁNDEZ, S. Las tareas del Estado y Las tareas del Estado /II. La Jornada 27 de agosto y septiembre del 2001. 2Más adelante explicamos que entendemos por interés general, orden público o interés público cualquier disposición general que previene el correcto y legal desarrollo de la función pública cuyo incumplimiento efectivamente ocasionaría perjuicios capaces de afectar la organización y desarrollo de las funciones del Estado, por ello goza de mayor jerarquía en relación con el interés particular. El Principio de efecto suspensivo. En el auto que acuerde la solicitud de suspensión de la ejecución del acto impugnado, se podrá decretar la suspensión provisional de la ejecución. Contra el auto que decrete o niegue la suspensión provisional no procederá recurso alguno. IV. El Magistrado instructor, dará cuenta a la Sala para que en término máximo de cinco días, dicte sentencia interlocutoria que decrete o niegue la suspensión definitiva. V. Cuando la ejecución o inejecución del acto impugnado pueda ocasionar perjuicios al interés general, se denegará la suspensión solicitada. VI. Cuando sea procedente la suspensión o inejecución del acto impugnado, pero con ella se pueda ocasionar daños o perjuicios a la otra parte o a terceros, se concederá al particular si otorga garantía bastante para reparar el daño o indemnizar por los perjuicios que con ello pudieran causar si no se obtiene sentencia favorable en el juicio de nulidad. VII. Tratándose de la solicitud de suspensión de la ejecución contra el cobro de contribuciones, procederá la suspensión, previo depósito de la cantidad que se adeude ante la Tesorería de la Federación o de la Entidad Federativa que corresponda. El depósito no se exigirá cuando se trate del cobro de sumas que excedan de la posibilidad del actor según apreciación del magistrado, o cuando previamente se haya constituido la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora, o cuando se trate de persona distinta del causante obligado directamente al pago; en este último caso se asegurará el interés fiscal por cualquiera de los medios de garantía permitidos por las leyes fiscales aplicables. Mientras no se dicte sentencia, la Sala podrá modificar o revocar el auto que haya decretado o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que lo justifique.” Las primeras seis fracciones, a nuestro juicio, son claras. Las fracciones sexta y séptima son las que por su redacción dan lugar, en ocasiones, a algunos problemas de interpretación jurídica. La primera se refiere a la suspensión en materia administrativa y la segunda a la suspensión en materia tributaria. 2.- Jurisprudencia y doctrina.
Por principio decimos que suspensión significa detener, paralizar, modificar, o diferir temporalmente una acción, eficacia, obra o algo que esta en actividad de 3 Vid. GÓNGORA PIMENTEL, G. La Suspensión en Materia Administrativa. Editorial Porrúa, 1999, México, p.2; BOQUERA OLIVER, J.M. Suspensión del Acto Administrativo. Enciclopedia Jurídica Básica. Civitas, Madrid, 1995. p. 6437, y CAJARVILE-PELUFFO, J.P. Sobre la suspensión jurisdiccional de los efectos del acto administrativo (Suspensión y anulación. Motivos [causales] de suspensión. La suspensión en materia tributaria. Eficacia temporal de la suspensión). El Principio de efecto suspensivo. La suspensión del acto en el juicio contencioso administrativo federal, de conformidad con la primera fracción, será posible solicitarla en el escrito de demanda, donde se den las razones por las que solicita la suspensión, esto podrá hacerse en cualquier momento antes de la ejecución del acto y mientras no se dicte sentencia. La suspensión material del acto será una consecuencia de la suspensión formal dictada, normalmente, primero, en el auto admisorio de la demanda, siempre y cuando se haya garantizado, y, segundo, en la sentencia interlocutoria de suspensión de las circunstancias jurídicas del acto combatido. Una vez que la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa respectiva notifique la sentencia interlocutoria de suspensión a la autoridad, nace a la vida jurídica y surte todos sus efectos legales, siempre y cuando, insistimos, el particular haya garantizado el crédito por cualquier medio permitido por el Código Por otra parte no podrán exigirse para la suspensión más requisitos que los establecidos en la Ley de Amparo atento al siguiente criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XVII, Enero de 2003, Tesis 2a./J. 154/2002, página 722: “SUSPENSIÓN CONTRA RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS
IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA
FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 208-BIS DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LA PREVÉ, NO
EXIGE MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDERLA, QUE LA
LEY DE AMPARO.
Del examen comparativo del citado precepto
con los artículos 124, 125 y 135 de la Ley de Amparo, se advierte
que los requisitos para otorgar la suspensión del acto impugnado
en el juicio de nulidad no son mayores que los establecidos para
suspender el acto reclamado en el juicio de garantías, puesto que
ambos ordenamientos instituyen condiciones esencialmente
iguales, sólo con diferencias irrelevantes derivadas de la
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. A los LXV Años de la Ley de Justicia Fiscal. Tomo II, México, 2001. 4 Hacemos notar que en materia del juicio de amparo la suspensión nace en el mismo auto admisorio de la demanda y el particular cuenta con 5 días para cumplir con la garantía, circunstancia diversa en el Juicio Contencioso Administrativo que se necesita garantizar primero, en términos del Código Fiscal de la Federación, para que surta efectos la suspensión. Por otra parte, en el juicio de amparo, lo único que se solicita es la suspensión de los efectos de la sentencia, que dictó el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin que se debe requerirle al solicitante acreditar la garantía del interés fiscal, al tratarse de un procedimiento diverso, en el que de no existir la suspensión del procedimiento, la autoridad estuvo en aptitud de exigir el crédito fiscal, de lo contrario, son la simple solicitud de suspensión de los efectos de la sentencia el crédito no es exigible por estar subjúdice ante el Tribunal Colegiado. El Principio de efecto suspensivo. naturaleza jurídica propia de cada juicio; así, tanto en uno como en otro, la suspensión debe solicitarse por escrito; esta solicitud es oportuna desde la demanda hasta antes de la sentencia (en amparo, la ejecutoria, obviamente); en ambos juicios operan la suspensión provisional y la definitiva; asimismo, la medida cautelar procede cuando, de otorgarse, no cause perjuicio al interés general, estableciéndose también, en uno y otro, que si la suspensión puede ocasionar daños y perjuicios a alguna de las partes, se exigirá garantía al solicitante en términos y condiciones que son muy semejantes. No es obstáculo para la conclusión mencionada, la circunstancia de que en el artículo 208-Bis del Código Fiscal de la Federación se establezca que la decisión sobre la suspensión provisional es irrecurrible y de que la Sala debe resolver sobre la definitiva dentro de cinco días como máximo, reglas que no coinciden con las de la Ley de Amparo, porque tales pautas no son, propiamente, requisitos para conceder la suspensión.” Contradicción de tesis 102/2002-SS. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y los Tribunales Colegiados Décimo Tercero y Décimo Segundo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 22 de noviembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Gonzalo Arredondo Jiménez. Tesis de jurisprudencia 154/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de diciembre de dos mil dos. Contra el incumplimiento de la resolución interlocutoria que hubiese otorgado la suspensión definitiva, esto es para los casos en que la autoridad no dé cumplimiento a la orden de suspensión definitiva del acto impugnado en el juicio, el particular podrá ir en queja, por una sola vez, atento a lo dispuesto por el artículo 239-B del Código Fiscal de la Federación. Si la Sala estima fundada la queja declarará la nulidad de actuaciones y se volverá al estado procesal hasta el momento en que surtió efectos la suspensión. Al efecto tiene relevancia el criterio 5 “Artículo 239-B.- En los casos de incumplimiento de sentencia firme o sentencia interlocutoria que hubiese otorgado la suspensión definitiva, la parte afectada podrá ocurrir en queja, por una sola vez, ante la Sala del Tribunal que dictó la sentencia, de acuerdo con las siguientes reglas: . c) Si la autoridad no da cumplimiento a la orden de suspensión definitiva de la ejecución del acto impugnado en el juicio de nulidad.” Sobre el tema vid por todas: BRAVO PÉREZ, R. La instancia de la queja. T.F.F. IX Reunión Nacional de Magistrados, México, 2000, p. 419; HALLIVIS PELAYO, M.L. y QUIJANO MÉNDEZ, M. Cumplimiento de las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación. Consideraciones relativas a la queja. T.F.F. IX Reunión Anual de Magistrados, México, 2000, p. 395, y MACHUCA AGUIRRE, A. Aclaración de sentencia y la queja (Teoría). Especialización en materia Procesal fiscal. Tomo III, segunda parte, México, 2001, p. 141. El Principio de efecto suspensivo. del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Abril de 2002, Tesis: I.12o.A.28 A, página 1281: “JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE
JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 208-BIS
DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ESTABLECE
DETERMINADAS REGLAS, QUE SI BIEN NO CONSTITUYEN
REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN
DEL ACTO IMPUGNADO, SÍ DEBEN SER TOMADAS EN
CONSIDERACIÓN POR EL JUEZ DE DISTRITO AL
INTERPRETAR Y APLICAR EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XV,
DE LA LEY DE AMPARO.
El artículo 208-bis del Código Fiscal de
la Federación establece que la suspensión del acto impugnado
mediante el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa puede ser solicitada mientras no se dicte
sentencia, es decir, que una vez dictada ésta y aunque aún no
haya causado ejecutoria, no será procedente el otorgamiento de la
medida precautoria citada; por otra parte, el mencionado
dispositivo establece que en contra del auto que decrete o niegue
la suspensión provisional no procede recurso alguno; finalmente,
dispone que el Magistrado instructor dará cuenta a la Sala con la
solicitud de suspensión, para que ésta resuelva lo conducente en
un término máximo de cinco días mediante sentencia
interlocutoria. Las anteriores disposiciones tienen relevancia y
deben ser tomadas en consideración por el Juez de Distrito, al
interpretar y aplicar el artículo 73, fracción XV, de la Ley de
Amparo, en virtud de que si bien es cierto que no constituyen
propiamente requisitos que el código tributario federal establezca
para la procedencia de la medida precautoria citada, sí son
obstáculos para que el particular pueda obtenerla. En efecto, en
cuanto al primero de los aspectos previamente señalados, la ley
reguladora del juicio de garantías prevé en su artículo 141 que la
suspensión puede ser solicitada mientras la sentencia respectiva
no cause ejecutoria, es decir, no basta con que se dicte sentencia
para que se torne improcedente la medida suspensional, sino que
mientras la resolución no adquiera ejecutoriedad, el quejoso
continúa en posibilidad de obtenerla; por otra parte, en el juicio de
garantías es recurrible el auto mediante el cual, en su caso, se
niegue la suspensión provisional, por lo que a diferencia de lo que
sucede en el juicio de nulidad, en aquél no se deja al particular
actor en estado de indefensión, ya que mediante el recurso de
queja previsto en el artículo 95, fracción XI, de la ley de la materia,
puede impugnar mediante un procedimiento agilísimo la negativa a
otorgarle provisionalmente la medida suspensional; finalmente, el
tiempo que en el juicio de nulidad se requiere para que el actor
pueda obtener la suspensión definitiva es otro elemento que opera
en su contra, ya que el Magistrado instructor dispondría -conforme
al artículo 297 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de
aplicación supletoria- de un plazo de tres días para dar cuenta con
la petición respectiva a la Sala competente, y ésta, a su vez,
dispondría hasta de cinco días para resolver lo que estime
conducente, mientras que según lo previsto en los artículos 131 y
148 de la Ley de Amparo, solicitada la suspensión de los actos
reclamados, el Juez de Distrito debe proveer dentro de las
El Principio de efecto suspensivo. veinticuatro horas siguientes, requiriendo informe previo a la autoridad responsable, quien debe rendirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes y una vez transcurrido este último término, con informe o sin él, el juzgador federal debe celebrar la audiencia incidental correspondiente dentro de las setenta y dos horas siguientes y dictar en ella la resolución respectiva, concediéndola o negándola, todo lo cual pone de manifiesto la mayor dificultad que para el particular representa la obtención de la suspensión en el juicio administrativo de mérito, con el consecuente riesgo de que el acto reclamado sea ejecutado de una manera irreparable a pesar de poder obtener resolución favorable en el fondo del asunto”. Amparo en revisión 10712/2001. José Francisco Barrios Pérez. 21 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Camero Ocampo. Secretario: Alfredo Cid García. Nota: Este criterio contendió en la contradicción de tesis 88/2002 que conoció la Segunda Sala, la cual fue declarada sin materia por resolución de fecha 22 de noviembre de 2002. Es trascendente decir que en la actualidad en el Código Fiscal de la Federación se regulan dos incidentes relativos a la suspensión, el primero el que nos ocupa, que solo podrán hacer valer los particulares. El segundo es el contenido en los artículos 227 y 228 del Código Tributario Federal que pueden hacer valer contribuyentes y autoridades. Este último incidente sólo procede tratándose de créditos fiscales que deben garantizarse y no procede respecto de 2.1.- Suspensión en materia administrativa.
La fracción VI, del artículo 208 Bis del Código Fiscal Federal, establece como regla general para que surta efectos la suspensión en materia de aprovechamientos la exhibición de una garantía del interés fiscal; contempla la posibilidad de eximir al contribuyente de esa garantía, entre otros, cuando haya constituido previamente la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora, en tanto que se trata de ingresos que percibe el Estado distintos a las contribuciones, conforme al artículo 3 del Código Fiscal de la Federación, que dice en su primer “Artículo 3.- Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público distintos de las El Principio de efecto suspensivo. contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal. .” Esta idea se sustenta, por analogía, en la tesis II-TASS-3641 del Pleno del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, publicada en la revista del Tribunal Fiscal de la Federación, Segunda Época, año IV. No. 27, marzo 1982, “MULTAS FISCALES.- REGIMEN JURIDICO APLICABLE.- Aun
cuando la infracción que se sanciona se encuentre consignada en
la ley especial, la ley aplicable tratándose de multas fiscales lo es
el Código Fiscal de la Federación, por quedar éstas comprendidas
bajo el rubro de aprovechamientos previstos en el artículo 5o. del
citado Código y en consecuencia regulados conforme al mismo en
los términos de su artículo 1o. (8)”
Cuando sea procedente la suspensión o inejecución del acto impugnado, pero con ella se pueda ocasionar daños o perjuicios a la otra parte o a terceros, se concederá al particular si otorga garantía bastante para reparar el daño o indemnizar por los perjuicios que con ello pudieran causar si no se obtiene sentencia favorable en el juicio contencioso administrativo. 2.2.- Suspensión en materia fiscal.
La fracción VII, del precepto en comento, establece como regla general para que surta efectos la suspensión en materia de contribuciones, el previo depósito de la cantidad que se adeude ante la Tesorería de la Federación o de la Entidad Federativa, además, contempla la posibilidad de eximir al contribuyente del depósito, entre otros, cuando haya constituido previamente la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora. Si el interés fiscal se encuentra garantizado ante la ejecutora debe relevarse a la enjuiciante de la obligación de exhibir el depósito a que alude el Código Tributario, en tanto que la suspensión definitiva deberá surtir sus efectos, sin necesidad de constituir una nueva garantía. Lo anterior es congruente con lo El Principio de efecto suspensivo. previsto en los artículos 125 y 135 de la Ley de Amparo y con las formas de garantía previstas en el Código Fiscal de la Federación en los artículos 65, 141, En el orden de ideas expuesto, es indiscutible que si el actor prueba que los requisitos establecidos en el artículo 208 Bis han quedado satisfechos, debe decretarse la suspensión definitiva, para que las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan y, por tanto, la autoridad administrativa se abstenga de ejecutar los créditos fiscales materia de los actos impugnados a través de la continuación del procedimiento administrativo de ejecución hasta que se pronuncie sentencia definitiva en juicio fiscal respectivo. En apoyo de las anteriores consideraciones es aplicable el criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito visible en la página 201, Tomo: 181-186 Sexta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial “SUSPENSIÓN EN MATERIA FISCAL. EMBARGO
PRACTICADO COACTIVAMENTE POR LAS RESPONSABLES,
ES GARANTÍA SUFICIENTE PARA QUE SURTA EFECTOS LA
MEDIDA, QUEDANDO EN TODO CASO A CARGO DE LAS
AUTORIDADES LA PRUEBA DE LO CONTRARIO.
El embargo
por excelencia es un medio de aseguramiento del interés fiscal,
que tienen a su disposición las autoridades, pudiendo realizarlo de
manera coactiva. En efecto, la esencia de estas diligencias de
embargo se reduce en principio a asegurar los adeudos tanto
principales como accesorios, que los particulares tuvieran
respecto del fisco, resultando una forma de garantía incluso
coactiva, pues la autoridad puede practicarla aun en contra de la
voluntad del destinatario. Así, si no es punto controvertido la
práctica de un embargo por las responsables sobre bienes de la
6 Artículo 125.- En los casos en que es procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño o indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaron si no se obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo. Cuando con las suspensión puedan afectarse derecho del tercero perjudicado que no sean estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía.” Artículo 135.- “Cuando el depósito se pida contra el cobro de contribuciones, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos previo depósito de la cantidad que se cobra ante la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o municipio que corresponda. El depósito no se exigirá cuando se trate del cobro de sumas que excedan de la posibilidad del quejoso, según apreciación del juez, o cuando previamente se haya constituido la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora, o cuando se trate de persona distinta del causante obligado directamente al pago, en este último caso, se asegurará el interés fiscal por cualquiera de los medios de garantía permitidos por las leyes fiscales aplicables.” El Principio de efecto suspensivo. quejosa, toda vez que desde la demanda de garantías así se afirmó, documento con el que se les corrió traslado a todas las autoridades que en ningún momento negaron o controvirtieron la existencia del aludido acto de aseguramiento, en los términos descritos el juez a quo actuó correctamente al considerar que el interés fiscal se encontraba garantizado ante la autoridad exactora, pues fue ésta quien coactivamente y a su satisfacción practicó la citada diligencia sobre los bienes de la agraviada, y si estimaba que la garantía resultaba insuficiente, debió hacerlo saber al juez de primera instancia, acreditando su dicho, para que el funcionario judicial; estuviera en aptitud de exigir garantía a la quejosa de aquella parte del crédito y sus accesorios que no se consideraba asegurada, pues quien afirma debe probar, y resulta incorrecto que la revisionista pretenda revertir la carga de la prueba de la suficiencia o insuficiencia de la garantía del interés fiscal en la demandante de amparo, especialmente en estos casos en los cuales ya se han practicado embargo por las autoridades en los bienes de la quejosa. Amparo en revisión 1523/83. Línea Chimalhuacán, Aviación Civil y Colonias del Vaso de Texcoco, S. A. de C. V. . 15 de mayo de 1984. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.” Por otra parte, puede invocarse por analogía el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito visible en la página 1290, Tomo X, Novena Época, Octubre de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su “INTERÉS FISCAL. PARA QUE PROCEDA LA SUSPENSIÓN
CONTRA SU COBRO, SE DEBE PROBAR FEHACIENTEMENTE
QUE ESTÁ GARANTIZADO.
El artículo 135 de la ley
reglamentaria de los dispositivos 103 y 107 de la Constitución
Federal, establece que cuando el amparo se pida contra el cobro
de contribuciones, podrá concederse discrecionalmente la
suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos previo
depósito de la cantidad que se cobra, ante la Tesorería de la
Federación, o de la Entidad Federativa o Municipio que
corresponda; que la misma no se exigirá en los siguientes casos:
a) Cuando el cobro de las sumas excedan de la posibilidad del
quejoso; b) Cuando previamente se hubiere constituido la garantía
del interés fiscal ante la exactora; y, c) Cuando se trate de persona
distinta del causante obligado directamente al pago, caso este
último en que se asegurará el interés fiscal por cualquiera de los
medios de garantía permitidos por las leyes fiscales aplicables. De
la segunda de las hipótesis se colige que, para conceder la
suspensión contra el cobro de contribuciones fiscales, no basta
que el quejoso "bajo protesta de decir verdad", asegure que el
crédito fiscal se encuentra garantizado mediante el embargo que la
exactora trabó en bienes del tributario, sino se requiere que se
pruebe de forma fehaciente tal hecho jurídico, para que el Juez
Federal no exija al quejoso que lleve a cabo ese depósito ante la
tesorería respectiva.”
El Principio de efecto suspensivo. El requisito del depósito ante la Tesorería de la Federación o de la Entidad Federativa que corresponda, previsto en la fracción VII, estimamos, es de difícil cumplimiento para el sujeto pasivo, pues si no tiene recursos para pagar sus contribuciones no podrá garantizar el crédito por ninguno de los medios permitidos La garantía ante la autoridad exactora resulta una buena opción para la actora, siempre y cuando la autoridad administrativa haya trabado algún embargo o falte por garantizar una cantidad razonable, tratándose de ampliaciones de Existe la posibilidad que el Magistrado Instructor revoque, siempre antes del cierre de instrucción, la suspensión otorgada cuando ocurra alguna causa superveniente que lo amerite. Entre las causas se encuentran que la autoridad deje sin efectos el acto combatido, que la actora pague el crédito fiscal y en general cuando el acto administrativo combatido no ocasione daños que El depósito no constituye el pago del crédito. Si se obtiene resolución favorable firme el particular podrá solicitar la devolución del pago. 2.3.- Causas para negar la suspensión.
La fracción V otorga al Magistrado Instructor, al momento de hacer el proyecto de sentencia, y a la Sala del Tribunal, cuando dicte la sentencia interlocutoria, la libertad para decidir cuando puede ocasionar perjuicio al interés general el acto impugnado para que no otorgue la suspensión solicitada y cuando sucede lo contrario, por lo que la Sala deberá examinar si existe una relación de causalidad entre los hechos narrados por la actora y los resultados dañinos Entendemos por interés general, orden público o interés público cualquier disposición general que previene el correcto y legal desarrollo de la función pública cuyo incumplimiento efectivamente ocasionaría perjuicios capaces de afectar la organización y desarrollo de las funciones del Estado, por ello goza de El Principio de efecto suspensivo. mayor jerarquía en relación con el interés particular. Las causas para negar la suspensión puede venir de actos consentidos, consumados, de tracto sucesivo, declarativos, futuros, inminentes, positivos y negativos, los cuales tienen particularidades, prohibidos y de autoridad distinta. 2.3.1.- Actos consentidos
Los podemos definir como actos de autoridad o de régimen de competencias que no son reclamados dentro de los términos de ley, por lo tanto no pueden ser objeto del principio de efecto suspensivo. No procederá la suspensión contra actos que tengan la naturaleza de resoluciones definitivas, así como, tampoco procederá contra las consecuencias legales que de éstas se derivan, de tal forma que si el contribuyente, por ejemplo, se dispone a impugnar la notificación del crédito fiscal que se le pretende hacer efectivo, necesariamente debe proceder a hacer valer dicho concepto de anulación en el respectivo medio de defensa interpuesto en contra del requerimiento de pago a través del cual dio inicio dicho procedimiento, puesto que sumado a la cuestión de que el acto administrativo constituye una de las resoluciones combatibles vía recurso de revocación o juicio contencioso administrativo, es a partir de ese momento en que al contribuyente se le hace de su conocimiento la exigibilidad de un crédito fiscal a su cargo, y al no combatir dicha resolución, por tanto debe tenérsele como consentido tal acto en toda su extensión, en términos de lo dispuesto por el artículo 202, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación. Al efecto es aplicable por analogía el criterio judicial publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, 7 El artículo 73 indica que es improcedente el Juicio de Amparo contra actos consentidos: “El juicio de amparo de improcedente:. fracción XI: “ Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento”; fracción XII: “Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que señalan los artículos 21, 22 y 218”. 8 “Artículo 202. Es improcedente el juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los casos, por las causales y contra los actos siguientes:. IV. Respecto de las cuales hubiere consentimiento, entendiéndose que hay consentimiento únicamente cuando no se promovió algún medio de defensa en los términos de las leyes respectivas o juicio ante el Tribunal Fiscal en los plazos que señala este Código.” El Principio de efecto suspensivo. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Tomo XVI, Julio de “SUSPENSIÓN. NO PROCEDE OTORGARLA RESPECTO DE
UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL YA DICTADA, PORQUE
SE TRATA DE UN ACTO CONSUMADO, SIN PERJUICIO DE
QUE LO CONCERNIENTE A LA EJECUCIÓN DE SUS
EFECTOS SEA MATERIA DE DIVERSO PRONUNCIAMIENTO.

La suspensión en el juicio de amparo tiene por objeto paralizar la
ejecución de los actos reclamados y sólo puede obrar hacia el
futuro y nunca hacia el pasado, por lo que el otorgamiento de la
medida cautelar precisa que para la fecha en que tenga que
resolverse al respecto, esos actos aun no se hayan ejecutado o se
hayan ejecutado parcialmente, siendo esto lo que distingue a la
concesión de la suspensión, que previene daños impidiendo la
ejecución de actos que los causarían, del otorgamiento del
amparo, que repara los daños ya sufridos invalidando los actos
que los originaron, retrotrayendo la situación jurídica del quejoso al
momento en que se cometió la violación de garantías. Además, la
suspensión garantiza la conservación de la materia del amparo, lo
cual implica que al resolverse sobre ella no puedan abordarse
cuestiones propias del fondo del asunto ni sus efectos pueden
coincidir con los propios de la sentencia, pues esto equivaldría a
prejuzgar sobre la constitucionalidad del acto y anticipar los
efectos protectores de un fallo que quizá no sea favorable al
quejoso. Sobre tales premisas, es patente que en ningún caso
puede otorgarse la suspensión contra un acto ya ejecutado, es
decir, consumado, como puede ser respecto de la emisión de una
resolución jurisdiccional ya dictada, porque a través de ella ya no
se conseguiría detener su emisión, según la teleología de los
artículos 122, 124 y demás relativos de la Ley de Amparo; sin que
esto impida que lo concerniente a la ejecución de los efectos de
esa resolución sea materia de un examen propio en la resolución
que provea sobre la suspensión y, por tanto, que se determine
sobre la procedencia de la medida en cuanto a esos efectos, por
supuesto, de no haberse también ya consumado”.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO.
Incidente de suspensión (revisión) 6483/2001. Vicente Segoviano
Razo. 7 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente:
Armando Cortés Galván. Secretario: Israel Flores Rodríguez.
Incidente de suspensión (revisión) 243/2002. Clemex, S.A. de C.V.
21 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Armando
Cortés Galván. Secretario: Israel Flores Rodríguez.
2.3.2.- Actos de particulares
Solo es procedente conceder la suspensión contra actos de autoridad, de lo contrario estaríamos en presencia de actos particulares, circunstancia que obliga a negar lo solicitado pues la naturaleza del principio de efecto suspensivo solo permite otorgar esta defensa contra actos de autoridad. Por lo tanto es procedente El Principio de efecto suspensivo. negar la suspensión tratándose de actos particulares. El Poder Judicial de la Federal ha publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, Tomo: VIII, Octubre de 1998, Tesis: XIX.1o.14 A, página 1216, el siguiente criterio que “SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE. CONTRATOS DE OBRA
PÚBLICA CELEBRADOS POR PEMEX.
Una recta y armónica
interpretación de los artículos 1o., 122 y 124 de la Ley de Amparo,
permite establecer que el beneficio de la suspensión del acto
reclamado sólo es factible otorgarlo, cuando así proceda, contra
actos de autoridad y no de particulares; de tal suerte que si en el
caso justiciable Pemex Exploración y Producción, celebró un
contrato de obra pública con una empresa privada, con el fin de
llevar a efecto la construcción de un gasoducto; es indudable que
en este caso la citada descentralizada no actuó como autoridad
sino como ente de derecho privado; es decir como un particular
que contrata en el mismo nivel que otro y en ese tenor es
improcedente la suspensión que al respecto se solicite contra la
rescisión del contrato y sus efectos decretados por la paraestatal
de referencia con apoyo en la Ley Federal de Obras Públicas y su
reglamento”.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO
CIRCUITO.
Incidente de suspensión (revisión) 257/98. Grupo Arendal, S.A. de
C.V. 9 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente:
Aurelio Sánchez Cárdenas. Secretario: Santiago Gallardo Lerma.
2.3.3.- Actos declarativos
Si de la demanda se advierte que se está en presencia de actos declarativos, es decir aquellos que se limitan a evidenciar una situación jurídica concreta, pero no implican violación de derechos o de situaciones existentes, el Magistrado está relevado de otorgar la suspensión atento a que no es posible con la sola petición del solicitante y la pasividad de la autoridad de conceder la medida cautelar, lo contrario equivaldría a desconocer el criterio del juzgador encargado de aplicar las reglas del Derecho. Diversa circunstancia cuando estos actos traen aparejada una ejecución, pues entonces habrá lugar a la suspensión. Es aplicable el criterio del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, 9 Cfr. GÓNGORA PIMENTEL, G. La Suspensión en Materia Administrativa. Editorial El Principio de efecto suspensivo. Tomo IX, Abril de 1999, Tesis I.5o.T.23 K, pagina 621: “SUSPENSIÓN, NEGATIVA DE LA. PROCEDE DECRETARLA
CONTRA EL SOSLAYAMIENTO DE LA RESPONSABLE DE
DECIDIR SOBRE UN RECURSO DE REVISIÓN.
La pasividad de
la autoridad de pronunciarse respecto de la revisión de los actos
de ejecución que ella misma inició, tiene carácter declarativo, por
lo cual no es posible derivar la ejecución de la resolución contra la
que va enderezado el recurso y, por ende, la suspensión es
improcedente.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO
DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 5/97. Gerardo Corona Guzmán. 3 de enero de 1997.
Unanimidad de votos. Ponente: Gemma de la Llata Valenzuela.
Secretario: Erubiel Arenas González.
Se podrá otorgar la suspensión, tratándose de actos declarativos, siempre y cuando traigan aparejada una ejecución de acuerdo con la siguiente ejecutoria: “SUSPENSIÓN, PROCEDENCIA DE LA, CONTRA LAS
CONSECUENCIAS DE ACTOS DECLARATIVOS.
Aún cuando la
resolución reclamada tenga el carácter de declarativa, lo que haría
improcedente la concesión de la medida suspensional, lo cierto es
que ello ocurre cuando el acto declarativo se agota con su
emisión; lo que no ocurre cuando produce consecuencias
jurídicas, como puede ser, entre otras, un acto de desposeimiento,
y la suspensión procede respecto de estas consecuencias.”
Amparo en revisión RA 709/74. Lucio Mendoza y Coags. 31 de
enero de 1975. Informe de 1975, Tribunales Colegiados, pág. 185.
2.3.4.- Actos futuros
Si en la resolución impugnada la autoridad reserva derechos, revocando el acto recurrido; entonces, debe concluirse que dicha resolución no afecta los intereses jurídicos del demandante, ya que precisamente la reserva de derechos no trasciende a la esfera jurídica de la actora, puesto que no le ocasiona un perjuicio directo y actual, por lo cual no existe interés jurídico. Desde luego, no se afecta el interés jurídico del demandante, ya que aun no existe el acto de molestia, dado que en la resolución impugnada únicamente se dice que la autoridad conserva sus facultades para emitir un nuevo acto de molestia, lo cual constituye tan solo una reserva de derechos de un acto futuro. El hecho de que al revocarse el acto recurrido, se dejen a salvo las facultades de la autoridad para emitir una nueva orden, no origina una nulidad para efectos, puesto que el dejar a salvo las facultades de la autoridad, no El Principio de efecto suspensivo. significa que se le esté imprimiendo algún efecto a la revocación decretada, puesto que no se le ordena a la autoridad que actúe en un determinado sentido, sino que simplemente se le indica que están a salvo sus facultades, las cuales la autoridad puede o no ejercerlas; por tanto, esta reserva tan solo constituye un acto futuro, esto es, una simple posibilidad que en este momento no afecta el interés jurídico del demandante, puesto que el acto de molestia, en todo caso, se dará cuando la autoridad ejerza sus facultades que derivan de la propia Ley, y no de la reserva de derechos consignada al resolverse el recurso respectivo. Desde luego, lo anterior es así, dado que en el supuesto de que la autoridad emitiera un nuevo acto, las facultades de la autoridad derivarían de la propia Ley, y no de la reserva de derechos consignada en la resolución impugnada, por lo tanto no procede otorgar la suspensión para actos futuros. En razón de lo anterior el Poder Judicial Federal en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Abril de 2002, Tesis: VI.1o.P.182 P, Novena Época, Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, “SUSPENSIÓN DEFINITIVA, ES IMPROCEDENTE
TRATÁNDOSE DE ACTOS FUTUROS E INCIERTOS.
Si en la
audiencia incidental, con vista en los informes previos y demás
elementos de prueba que se ofrecen con toda oportunidad, se
advierte que el órgano judicial señalado como responsable recibió
la consignación de las diligencias de averiguación previa seguida
en contra del quejoso, sin que hasta ese momento se hubiera
ordenado su aprehensión, al tratarse de un acto futuro de
realización eventual y no inminente, no procede dicha medida
cautelar, toda vez que depende del órgano judicial, en ejercicio de
sus legales facultades, determinar si ha lugar a dictar o no la
orden de aprehensión solicitada.”
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL
SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 369/2001. 8 de noviembre de 2001.
Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario:
Juan Gabriel Calvillo Carrasco.
2.3.5.- Actos positivos.
Son actos de autoridad que se traducen en la decisión o ejecución de un hacer de las autoridades, en un hacer voluntario y efectivo, que se presenta con la imposición de obligaciones al ciudadano e implican una orden, una privación o una El Principio de efecto suspensivo. Por otra parte, si la finalidad pública es la realización del acto administrativo y esta es instantánea tratándose de actos positivos, no podrá otorgarse la suspensión, pues no existirán concordancias entre los hechos y los posibles resultados, pues el acto ya esta consumado, por lo cual es procedente negar la suspensión, atento al criterio judicial de la Novena Época, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, Agosto de 2000, Tesis: II.3o.C.2 K, página “SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE. TRATÁNDOSE DE ACTOS
POSITIVOS Y DE EJECUCIÓN INSTANTÁNEA.
El contenido del
capítulo III, título segundo, de la Ley de Amparo, induce a
consignar que en el juicio de amparo es importante precisar la
naturaleza del acto que se reclama, para estar en aptitud de
decidir si existe algún efecto que pudiera ser susceptible de
suspenderse. Existen dos tipos de actos para efectos
suspensionales: los positivos y los negativos. Los primeros se
traducen siempre en una conducta de hacer de la autoridad y sé
subclasifican en: a) actos de ejecución instantánea; b) de
ejecución continuada o inacabada; y c) actos de ejecución de
tracto sucesivo. Si la ejecución es instantánea, únicamente podrá
otorgarse la suspensión antes de que el acto se consume, nunca
después, porque carecería de materia y de concederse se le
darían efectos restitutorios, propios de la sentencia de fondo; los
actos de ejecución continuada o inacabada son aquellos en los
que la autoridad debe actuar un número determinado de veces
para consumar el acto reclamado; entonces, al otorgar la
suspensión el efecto será impedir que se siga materializando la
ejecución al momento en que se concede la medida cautelar, pero
lo ya consumado no puede afectarse porque se darían efectos
restitutorios también; por lo que toca a la ejecución de tracto
sucesivo, la autoridad actúa constantemente y un número ilimitado
de ocasiones, ejerciendo presión fáctica sobre la situación de la
persona del quejoso, de sus bienes, familia, posesiones, etcétera,
pues de no hacerlo así la ejecución cesaría de inmediato; por lo
que la suspensión concedida actúa desde el momento mismo en
que se otorga hacia el futuro, pero nunca sobre el pasado. En
relación con los actos negativos, la clasificación se da de la
siguiente manera: a) abstenciones; b) negativas simples; y c)
actos prohibitivos; las abstenciones carecen de ejecución, pues
implican un no actuar de la autoridad, por tanto, no existe materia
para conceder la suspensión; las negativas simples sólo implican
el rechazo a una solicitud del particular y, dada su naturaleza,
tampoco admiten suspensión porque se darían efectos
constitutivos de derechos a la medida cautelar; finalmente, los
actos prohibitivos no son iguales a los negativos simples, porque
implican en realidad una orden positiva de autoridad, tendiente a
El Principio de efecto suspensivo. impedir una conducta o actividad del particular previamente autorizada por el gobierno. Por lo cual, si el acto reclamado es de naturaleza positiva y de ejecución instantánea (debido a que se traduce en una conducta de hacer de la autoridad responsable), es inconcuso que la medida cautelar es improcedente por carecer de materia sobre la cual recaer”. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Incidente de suspensión (revisión) 8/99. María de Jesús Castro de Olguín. 1o. de febrero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Serrano Oseguera de Torres. Secretaria: Zulia Piña Reyna. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XI, junio de 1993, página 312, tesis XIX.2o.4 K, de rubro: "SUSPENSIÓN, NATURALEZA DEL ACTO QUE SE RECLAMA PARA CONCEDER O NEGAR LA.". 2.3.6.- Actos negativos.
Cuando se trate de otorgar la suspensión contra actos negativos lo procedente es negar la suspensión porque se podrían crear derechos constitutivos en caso de otorgar la suspensión. Es característica de estos actos que las autoridades se rehúsan a acceder a las pretensiones de los individuos. Dentro de ellos se manifiesta una conducta positiva de las autoridades, que se traduce en un no querer o no aceptar la pretensión del ciudadano. Así las cosas, si en la especie la autoridad en la resolución impugnada negó el acto administrativo y negó la declaración de infracción administrativa, el otorgarse la suspensión de dicho acto implicaría crear efectos constitutivos de derechos al particular, tan es así que pretende que la autoridad se abstenga de realizar un acto administrativo, por lo que en la especie lo procedente es negar la Resulta aplicable, por analogía, la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, la Octava Época, Tomo: XI, Junio de 1993, página 312, que a la letra dice: “SUSPENSION, NATURALEZA DEL ACTO QUE SE RECLAMA
PARA CONCEDER O NEGAR LA
. En el juicio de amparo es
10 Se produce cuando la autoridad se rehúsa expresamente a actuar a favor de la pretensión del gobernado, estribando el acto omisivo en la abstención de contestar la petición en sentido afirmativo o negativo. Cfr. BURGOA ORIHUELA, I. Diccionario de Derecho Constitucional, Garantías y Amparo. Editorial Porrúa, quinta edición, primera reimpresión, México, 1998. p. 21. El Principio de efecto suspensivo. importante precisar la naturaleza del acto que se reclama para estar en aptitud de decidir si existe algún efecto que pudiera ser susceptible de suspenderse, o se trata de actos consumados contra los cuales no procede la medida cautelar por carecer de materia sobre la cual recaen. Existen dos tipos de actos para efectos suspensionales, a saber: los positivos y los negativos. Los primeros se traducen siempre en una conducta de hacer de la autoridad y se subclasifican en: a) actos de ejecución instantánea, b) de ejecución continuada o inacabada y c) actos de ejecución de tracto sucesivo. Si la ejecución es instantánea, únicamente podrá otorgarse la suspensión antes de que el acto se consume, nunca después, porque carecería de materia y de concederse se darían efectos restitutorios propios de la sentencia de fondo; los actos de ejecución continuada o inacabada son aquellos en los que la autoridad debe actuar un número determinado de veces para consumar el acto reclamado, entonces, al otorgar la suspensión el efecto será impedir que se siga materializando la ejecución al momento en que se concede la medida cautelar, pero lo ya consumado no puede afectarse porque se darían efectos restitutorios también; por lo que toca a la ejecución de tracto sucesivo, la autoridad actúa constantemente y un número ilimitado de ocasiones, ejerciendo presión fáctica sobre la situación de la persona del quejoso, de sus bienes, de su familia, posesiones, etcétera, pues de no hacerlo así la ejecución cesaría de inmediato; por lo que, la suspensión concedida actúa desde el momento mismo en que se otorga hacia el futuro, pero nunca sobre el pasado. En relación con los actos negativos, la clasificación se da de la siguiente manera: a) abstenciones, b) negativas simples y c) actos prohibitivos; las abstenciones carecen de ejecución, pues implican un no actuar de la autoridad, por lo tanto, no existe materia para conceder la suspensión; las negativas simples sólo implican el rechazo a una solicitud del particular, y dada su naturaleza, tampoco admiten suspensión porque se darían efectos constitutivos de derechos a la medida cautelar; finalmente, los actos prohibitivos no son iguales a los negativos simples, porque implican en realidad una orden positiva de autoridad, tendiente a impedir una conducta o actividad del particular previamente autorizada por el gobierno. En este último supuesto, la suspensión sí es procedente, pero debe examinarse cada caso concreto, sopesándose cuidadosamente, por una parte, el interés legítimo del gobernado en realizar la conducta prohibida y por la otra, el interés público de la autoridad en impedirla, así como las consecuencias o perjuicios que a cada uno de ellos se puede seguir con la concesión o negativa de la medida.” SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO. Queja 13/93. Administrador General de Aduanas. 19 de febrero de 1993. Mayoría de votos. Disidente: José Pérez Troncoso. Ponente: Roberto Terrazas Salgado. Secretario: Marco Antonio Cepeda Anaya. Queja 8/93. Director General de Aduanas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 20 de enero de 1993. Mayoría de votos. Disidente: José Pérez Troncoso. Ponente: Guadalupe Méndez Hernández. Secretario: Marco Antonio Cepeda Anaya. Queja 1/93. Director General de Aduanas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 6 de enero de 1993. Mayoría de votos. El Principio de efecto suspensivo. Disidente: José Pérez Troncoso. Ponente: Roberto Terrazas Salgado. Secretario: Marco Antonio Cepeda Anaya. Incidente en revisión 247/92. Eduardo Arnoldo Garza Robles. 17 de noviembre de 1992. Mayoría de votos. Disidente: José Pérez Troncoso. Ponente: Roberto Terrazas Salgado. Secretario: David Cortés Martínez. En tratándose de servidores públicos no procede que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conceda la suspensión respecto a la destitución del puesto y la inhabilitación con que fue sancionado, pues la suspensión equivaldría a que pudiera trabajar como servidor público con lo que se causaría perjuicio al interés general, en virtud de que la sociedad tiene interés en que los servidores públicos desempeñen su función óptimamente, siendo pertinente resaltar que si bien es cierto la negativa de la suspensión ocasiona un perjuicio a la actora, también lo es que no se puede anteponer el interés particular al general, por lo que en el caso concreto y por la naturaleza intrínseca de la resolución que se impugna en este juicio y en razón de que el debido desempeño de los servidores públicos es materia de orden público, no procede conceder la suspensión del acto impugnado, en cuanto a la sanción de inhabilitación que le fue impuesta en su caso al servidor público. Resulta aplicable en lo conducente la Jurisprudencia I.3.A.J/27, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Novena época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VI, Noviembre de 1997, pág. 449, que señala: “SERVIDORES PÚBLICOS, ORDEN DE BAJA DE LOS.
SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE.
Cuando se reclaman en el
juicio constitucional los efectos y consecuencias de la orden de
baja dictada en contra de un servidor público, es improcedente
conceder la suspensión, ya que no se satisface el requisito exigido
por el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, puesto que la
sociedad está interesada en el cumplimiento de los actos de tal
naturaleza, que tienden directa o indirectamente al debido
desempeño de la función pública como actividad del Estado,
independientemente del perjuicio que resientan los interesados,
porque, en todo caso, es mayor el que resentirá el interés general
con la concesión de la medida suspensiva”.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 23/85. Salomón Monroy Carmona. 29 de enero de 1985.
Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez.
Queja 143/95. Luis Castillo Campos y otros. 19 de mayo de 1995.
Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas.
Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.
El Principio de efecto suspensivo. Incidente de suspensión (revisión) 2193/95. Javier Osorio Rivas. 8 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Queja 423/96. Juan Gabriel Blancas Sánchez. 13 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada. Incidente de suspensión (revisión) 4423/96. Arturo Contreras González. 23 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Silvia Elizabeth Morales Quezada, secretaria de tribunal autorizada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Estimamos que el criterio es acertado y en la mayoría de los casos debe negarse la suspensión. Sin embargo, un sector de la doctrina considera que mientras se garantice el daño o la posible indemnización, sino se obtiene sentencia favorable, se deberá otorgar la suspensión solicitada. 2.3.7.- Actos prohibidos
Si la Administración está sometida a la ley y al Derecho y sus actos deben producirse por órganos competentes y de acuerdo con los procedimientos establecidos y sujetos al control de legalidad de los Tribunales, los actos prohibidos por el Derecho no son susceptibles de suspensión, pues lo contrario sería reconocerles “cierta validez” a actos no amparados por el Derecho, lo que equivaldría a violentar la Constitución. Al efecto es aplicable la jurisprudencia de la Novena Epoca, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XVI, Julio de 2002, Tesis: “SUSPENSIÓN DEFINITIVA. NO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA
LOS ACTOS PROHIBITIVOS CONTENIDOS EN LAS RESOLUCIONES
EMITIDAS POR LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA
ECONÓMICA, APOYADAS EN EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY
FEDERAL RELATIVA, PUES DE OTORGARSE SE INCORPORARÍAN
A LA ESFERA JURÍDICA DEL GOBERNADO DERECHOS QUE NO

11 Vid. DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ, A. La suspensión dentro del procedimiento contencioso administrativo prevista en el artículo 208 Bis del Código Fiscal de la Federación vigente a parir de 2001. Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, número 16, año II, abril, México, 2002. p. 292; ESQUIVEL VÁZQUEZ, G.A. La suspensión de le ejecución de actos impugnados en el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. T.F.J.F.A. a los LXV años de la Ley de Justicia Fiscal. Tomo II, México, 2001, p. 217 y ss. El Principio de efecto suspensivo. TENÍA ANTES DE LA EMISIÓN DE TALES ACTOS. Es improcedente
conceder la suspensión definitiva solicitada en contra de los efectos de
las resoluciones emitidas por la Comisión Federal de Competencia
Económica, consistentes en la prohibición de realizar las conductas a que
se refiere expresamente el artículo 10 de la ley federal relativa, que
pueden resultar monopólicas, en virtud de que no se satisface el requisito
previsto en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo. Lo anterior
es así, pues la ley federal antes citada, reglamentaria del artículo 28 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es de orden
público e interés social, y tiene como fin principal proteger el proceso de
libre concurrencia en todas las áreas de la economía nacional, mediante
la prevención y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas y
demás sistemas que afecten el expedito funcionamiento del mercado,
obligando al público consumidor a pagar precios altos en beneficio
indebido de una o varias personas determinadas, de manera que las
medidas tomadas por la autoridad responsable, al prohibir a la parte
quejosa la realización de actos o conductas que puedan constituir
prácticas monopólicas, no son susceptibles de suspenderse, máxime que
tales actos se encuentran expresamente prohibidos por la ley, por lo que
aquélla no está legitimada para realizar tales conductas y, por ende, de
concederse la suspensión, y levantar la prohibición de los actos a que se
alude, sería tanto como permitir al impetrante de garantías la realización
de prácticas monopólicas que nunca formaron parte de su esfera jurídica,
lo que implicaría que con la medida cautelar se estaría creando a favor
del gobernado un derecho que no tenía antes de la emisión del acto
reclamado, afectándose el interés social y el orden público.”
Contradicción de tesis 24/2002-SS. Entre las sustentadas por el Tercer
Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito y el Décimo Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 3 de
mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela
Güitrón. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Arnulfo
Moreno Flores.
Tesis de jurisprudencia 53/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este
Alto Tribunal, en sesión privada del siete de junio de dos mil dos.
2.3.8.- Actos provenientes de autoridad distinta
La carencia de nexo causal entre el hecho y el resultado del acto administrativo produce la inexistencia del mismo. En efecto, si la finalidad del Estado es la tutela judicial efectiva, entendiéndose como el derecho constitucional de las personas a ser juzgados por Juez determinado por la ley, esta se conculcaría al otorgar una suspensión contra una autoridad y acto que nada tienen en común. Lo anterior se apoya en la resolución correspondiente a la Novena Epoca, Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, Marzo de 2001, Tesis V.2o.38 K, página 1821: “SUSPENSIÓN. NO EXISTE DESACATO EN CONTRA DE TAL
MEDIDA, SI LA AUTORIDAD QUE EJECUTÓ EL ACTO ES DISTINTA

El Principio de efecto suspensivo. A LAS SEÑALADAS COMO RESPONSABLES EN LA DEMANDA DE
GARANTÍAS.
No puede considerarse que se cometió desacato en
contra de la medida suspensional decretada, si los actos fueron
ejecutados por una autoridad distinta a las señaladas como responsables
en el juicio de garantías, máxime si se niega la suspensión respecto del
superior jerárquico de la autoridad a quien se atribuye tal desacato. Lo
anterior se corrobora si se tiene en cuenta que conforme a los artículos
122, 124 y 130 de la Ley de Amparo, el beneficio de la medida
suspensional no puede concederse respecto de actos y autoridades en
relación con los cuales no fue admitida la demanda de amparo, pues la
materia del incidente de suspensión está constituida con las autoridades
y actos respecto de los cuales la demanda de amparo fue admitida.”
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Queja 61/2000. Agente Tercero Investigador del Ministerio Público del
Fuero Común. 26 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente:
Ernesto Encinas Villegas, secretario de tribunal autorizado por el Consejo
de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado.
Secretaria: María Guadalupe Romero Esquer.
3.- Causales para otorgar la suspensión.
3.1.- Actos consumados
En ocasiones la autoridad expresa que se trata de un acto consumado por tal motivo la suspensión es procedente, Ahora bien, la autoridad no acompaña una documental que soporte la consumación del acto, por tanto es correcto otorgar la garantía aún contra actos, que dice la autoridad que se encuentran consumados, siempre y cuando se pruebe que estos no se han consumado sobre todo si no se acompaña documental idónea para tal fin. Resulta aplicable el criterio de la Novena Epoca, Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Julio de 2001, Tesis “SUSPENSIÓN DEFINITIVA. DEBE CONCEDERSE A PESAR
DE QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE AFIRME QUE SE
TRATA DE UN ACTO CONSUMADO, SI NO PRUEBA TAL
AFIRMACIÓN.
Aunque es cierto que la H. Suprema Corte de
Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 12 de rubro
"ACTOS CONSUMADOS. SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE.",
visible en la página trece del Tomo VI, Materia Común, del
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación editado en el dos
mil, sostiene que "Contra los actos consumados es improcedente
conceder la suspensión, pues equivaldría a darle efectos
El Principio de efecto suspensivo. restitutorios, los cuales son propios de la sentencia definitiva que en el amparo se pronuncie.", no menos cierto es que si la autoridad responsable sostiene en su informe previo que el acto reclamado ya se ejecutó, es claro y patente que dicha autoridad debe probar en el incidente de suspensión respectivo, la certeza de sus afirmaciones, por lo que si no existe en éste prueba alguna que las corrobore, pues no la aportó, a pesar de estar obligado a ello, y tampoco lo hicieron las diversas responsables, ni se advierte de las allegadas por la quejosa o de su demanda de garantías, al reunirse los requisitos del artículo 124 de la Ley de Amparo, es correcto que se otorgara la medida suspensional definitiva.” PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Incidente de suspensión (revisión) 62/2001. Gobernador del Estado de Veracruz. 23 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel E. Fitta García. Secretaria: Nilvia Josefina Flota Ocampo. Incidente de suspensión (revisión) 63/2001. Gobernador del Estado de Veracruz. 23 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel E. Fitta García. Secretaria: Nilvia Josefina Flota Ocampo. De igual manera el criterio del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo: X, Agosto de 1999, Tesis: I.7o.A.52 A, página 800: “SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. ORDEN DE VISITA Y
VERIFICACIÓN, SUS CONSECUENCIAS.
Cuando las
autoridades responsables admiten la existencia de la orden de
verificación y del acta de visita a un establecimiento mercantil,
pero niegan la de los actos reclamados consistentes en la orden
de clausura y su ejecución, sin prueba en contrario, procede negar
la suspensión definitiva respecto de los primeros por consumados
y por los otros porque fueron negados, toda vez que estos últimos
no son consecuencia forzosa y necesaria, porque ello se
encuentra supeditado a que el particular agote el procedimiento
establecido en el artículo 73 de la Ley para el Funcionamiento de
Establecimientos Mercantiles en el Distrito Federal, así como a la
calificación que del mismo haga la autoridad responsable.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Incidente de suspensión (revisión) 3877/98. Subdelegado Jurídico
de Gobierno y Verificador de la Delegación del Departamento del
Distrito Federal en Coyoacán. 3 de diciembre de 1998.
Unanimidad de votos. Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba.
Secretario: Ángel Corona Ortiz.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-
1995, Tomo III, Materia Administrativa, página 447, tesis 620, de
rubro: "SANCIONES POR INFRACCIONES ASENTADAS EN
ACTA DE VISITA, SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE CONTRA LA
PROBABLE APLICACIÓN DE.".
El Principio de efecto suspensivo. 3.2.- Actos de tracto sucesivo
Es procedente otorgar la suspensión cuando se trata de hechos continuos, pues el particular no desea que se consuma el acto por ser de imposible reparación. Así, hasta el momento en que la autoridad determina créditos fiscales derivados de una situación jurídica, por el hecho de que por lo menos a partir de la fecha del último acto administrativo la autoridad fiscalizadora se encontró en aptitud de ejercer sus facultades de comprobación y determinación de créditos fiscales, pero no lo ha hecho, así como de imponer sanciones, si es que no hubo otro momento anterior, por virtud del cual la autoridad tuviera conocimiento del hecho generador de las contribuciones y de las conductas infractoras y no quiere que estas se sigan produciendo y tampoco ha impuesto alguna multa, el particular podrá solicitar la suspensión y continuar con sus actividades siempre y cuando garantice en términos de ley. Resulta aplicable el criterio judicial de la Quinta Epoca, Pleno, Apéndice de 1995, Tomo: Tomo VI, Parte HO, Tesis: 1092, página “ACTOS DE TRACTO SUCESIVO. Tratándose de hechos
continuos, procede conceder la suspensión en los términos de la
ley, para el efecto de que aquellos no sigan verificándose y no
queden irreparablemente consumados los actos que se reclaman.”
Tomo VII, pág. 1439. Queja. Juez Primero de lo Civil de la capital.
20 de noviembre de 1920. Unanimidad de diez votos.
Amparo en revisión 259/21. García José del Carmen y coags. 4 de
marzo de 1921. Unanimidad de nueve votos.
Amparo en revisión 323/25. Alamán Valentín. 16 de abril de 1925.
Mayoría de siete votos.
Amparo en revisión 366/26. Barbosa Antonio E. 4 de marzo de
1926. Unanimidad de diez votos.
Amparo en revisión 1967/25. Mexican Gulf Oil Company, S. A. 16
de noviembre de 1926. Mayoría de ocho votos.
3.3.- Actos inminentes
El artículo 152 del Código Fiscal de la Federación dispone que el ejecutor designado por el Jefe de la Oficina Ejecutora se constituirá en el domicilio del deudor y deberá identificarse ante la persona con quien se entiende la diligencia, por lo que de una adecuada interpretación a este precepto y por principio de seguridad jurídica, se puede determinar que la designación del ejecutor debe El Principio de efecto suspensivo. hacerse precisamente en el mandamiento de ejecución, en razón de que tal carácter y las facultades correspondientes, se adquieren al ser designados para ese efecto en dicho mandamiento, así como también con ello se le permite al deudor conocer si la persona que se presenta a su domicilio para requerirle de pago y en su caso para el embargo de bienes, fue designado para ese efecto, tomando en cuenta que este tipo de diligencias no solamente implican una excepción a la garantía de inviolabilidad del domicilio, sino también un acto inminente de afectación a los bienes mediante el cual se pretende limitar el dominio de su propietario al sujetarse a un gravamen, cuando se efectúa la traba del embargo sobre ellos; por lo que si la autoridad fiscal no procede de esa manera, el mandamiento de ejecución y consecuentemente, las actas levantadas con apoyo en el mismo, contravienen tanto la garantía de legalidad, como el principio de seguridad jurídica consagrados en favor de los gobernados. Vemos el siguiente criterio de la Novena Epoca, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XVII, Enero de 2003, Tesis: “ACTOS INMINENTES, SUSPENSIÓN DE LOS. SÓLO PODRÁ
DECRETARSE RESPECTO DE ACUERDOS AÚN NO
DICTADOS, CUANDO EL ESCRITO RELATIVO HAYA SIDO
PRESENTADO.
De conformidad con los elementos que se
consideran configurativos de la inminencia de un acuerdo, para los
efectos de la suspensión de los actos reclamados, que son: a)
Que el acto relativo sea futuro; b) Que haya suficiente certeza en
su realización; y, c) Que su ocurrencia se deba verificar en un
breve lapso, sólo podrá considerarse que existe dicha inminencia
en la emisión de un proveído por el Juez responsable, cuando se
haya presentado la promoción correspondiente y ésta no fuera
acordada, pues por disposición legal expresa el juzgador no puede
negarse a proveer lo que se le solicite, como tampoco a hacerlo
en breve tiempo; empero, no se actualiza dicha figura cuando
aquella petición aún no se reciba en el juzgado, y sólo se aduzca
que la misma se formulará posteriormente, ante lo remoto de tal
posibilidad, por no existir certeza de que el acuerdo se vaya a
emitir, y mucho menos de cuál sería su contenido”.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
SEGUNDO CIRCUITO.
Queja 42/2002. Carlos Analco Vázquez. 21 de octubre de 2002.
Unanimidad de votos. Ponente: Noé Adonai Martínez Berman.
Secretario: Juan Carlos Guerra Álvarez.
El Principio de efecto suspensivo. 4.- Causales para la suspensión sin garantía.
Con fundamento en el artículo 4 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, en caso que la autoridad solicite la suspensión esta se otorgará sin necesidad de garantía alguna, siempre y cuando no se ostente como particular. Al efecto es aplicable el siguiente criterio del Poder Judicial de la Federación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XII, Noviembre de 1993 Tesis: I.3o.C.639 C, página 286: “ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL, INSTITUCIONES,
SERVICIOS Y DEPENDENCIAS DE LA. RESOLUCIONES
JUDICIALES DICTADAS CONTRA LAS.
El artículo 4o. del
Código Federal de Procedimientos Civiles, establece que contra
las instituciones, servicios y dependencias de la administración
pública federal, no podrá dictarse nunca mandamiento de
ejecución ni providencia de embargo, y que tales organismos
estarán exentos de prestar las garantías que el código exija a las
partes. De lo expuesto se advierte, en primer término, que la regla
enunciada se refiere no al cumplimiento de una resolución judicial,
sino a las garantías que la ley exige a las partes durante el
procedimiento judicial federal. En este supuesto, y dada la
especial naturaleza de tales dependencias, así como de su
función, se les exime de prestar esas garantías a fin de evitar que,
antes de que se dicte resolución judicial que en su caso las
condene, se afecte su patrimonio y, por ende, su funcionamiento.
Sin embargo, caso distinto es aquel en el que ese tipo de
organismos han sido condenados por una resolución judicial; su
naturaleza no los exime de cumplir con ella, ni de que en su caso
se proceda al cumplimiento forzoso. Al respecto cobra aplicación
el segundo párrafo del artículo en comento, en cuanto establece
que las resoluciones dictadas en su contra serán cumplimentadas
por las autoridades correspondientes, dentro de los límites de sus
atribuciones”.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 4253/93. Leche Industrializadora CONASUPO,
S.A. de C.V. 27 de agosto de 1993. Unanimidad de votos.
12 Artículo 4o. “Las instituciones, servicios y dependencias de la Administración Pública de la Federación y de las entidades federativas, tendrán dentro del procedimiento judicial, en cualquier forma en que intervengan, la misma situación que otra parte cualquiera; pero nunca podrá dictarse, en su contra, mandamiento de ejecución ni providencia de embargo, y estarán exentos de prestar las garantías que este Código exija de las partes. Las resoluciones dictadas en su contra serán cumplimentadas por las autoridades correspondientes, dentro de los límites de sus atribuciones. La intervención que, en diversos casos, ordena la ley que se dé al Ministerio Público, no tendrá lugar cuando, en el procedimiento, intervenga ya el Procurador General de la República o uno de sus Agentes, con cualquier carácter o representación.” El Principio de efecto suspensivo. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Marco Antonio Rodríguez Barajas. Igualmente se exenta de la garantía cuando la suma que constituye el crédito fiscal total adeudado, excede de las posibilidades de la actora y por ello no se encuentra en la posibilidad legal de realizar el depósito de la cantidad adeudada, ya que los ingresos que reporta no cubre dicho adeudo; para este efecto, la actora deberá probar con documentales los pagos provisionales correspondientes y las retenciones de impuestos federales. Probándose que su ingreso es bastante inferior al crédito fiscal, la incidentista se ubica en la causal de excepción a que se refiere la fracción VII, segundo párrafo, del artículo 208 Bis del Para finalizar decimos que nos encontramos ante una figura eficaz para el contribuyente, obligada a otorgarse por la autoridad fiscales cuando se cumpla con la norma, la cual permitirá afrontar el desarrollo del juicio contencioso administrativo con la certeza de que no molestarán más las autoridades al contribuyente, por ese acto, incluso, como insistimos, se podrá solicitar hasta antes de que se dicte sentencia y mientras se garantice el interés de la Administración por cualquier medio permitido por el Código Fiscal de la 5.- Bibliografía.
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Source: http://mirandafiscal.com/pdf/SUSPENSION%20208%20bis%20CFF.pdf

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