DERECHOS DE USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN. l. DERECHO DE USUFRUCTO Concepto del Usufructo.
Según la celebre definición atribuida por JUSTINIANO al jurisconsulto
PAULO, usufructo es el derecho de usar y disfrutar de las cosas ajenas, salvo su sustancia; ius alienis rebus utendi fruendi salva rerum substantia (Instituciones, libro II, Título IV, De usufructu, proemio).
El Código Civil español, siguiendo la orientación clásica, describe el
usufructo diciendo que "da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa" (artículo 467 CC). La novedad de esta fórmula radica en la salvedad contenida en sus últimos términos de que la ley o la voluntad de las partes puedan modificar el principio legal de no poder alterarse la forma o sustancia de la cosa. Con razón se ha censurado la vaguedad a indeterminación en que el Código incurre al caracterizar el usufructo con una nota que viene a ser desmentida y anulada por el mismo legislador.
En términos más precisos, si bien no se ajustan exactamente al artículo 467,
define el Usufructo DE BUEN, definición recogida por CASTAN, como "un derecho real de carácter temporal, que autoriza a su titular a disfrutar de todas las utilidades que resultan del normal aprovechamiento de una cosa ajena, con arreglo a su destino, y le impone la obtención de restituir en el momento señalado, bien la misma cosa, bien, en casos especiales, su equivalente". REGULACIÓN EN EL DERECHO CIVIL CATALÁN. 1.-Legislación aplicable. Fuentes
El régimen aplicable al derecho de usufructo en general y en particular
el de bosques y plantas, se rige por el siguiente orden de prelación:
1) En primer lugar, el derecho de usufructo se regirá por el título de
constitución de este derecho, es decir, por la voluntad del dueño de la cosa sobre la que se va a constituir un derecho real de goce y disfrute.
2) A falta o por insuficiente de título constitutivo, el derecho de
usufructo supletoriamente se regirá por los artículos 2 y siguientes de la Ley catalana de usufructo. Sin embargo, si estamos ante un usufructo de bosques y de plantas, la costumbre de la comarca regirá
en primer lugar antes que la propia Ley, en defecto o por insuficiencia de título de constitución, y sólo después de ésta se aplicarán con carácter supletorio los artículos 20 y siguientes de la Ley 13/2000.
3) Finalmente - y a pesar del silencio del artículo primero -, por la
remisión que nos hace el preámbulo de la ley, se aplicarán supletoriamente y en última instancia, los artículos 467 y siguientes del Código Civil.
Tratándose de usufructos sucesorios o familiares, en el número
segundo del artículo primer de la ley 13/2000 se nos remite directamente a los artículos 69, 74, 83, 87, 143, 252, 283, 304 y 331 (relativos a usufructo universal pactado en heredamientos, legado de usufructo y usufructo vidual) del Código de Sucesiones, y los artículos 20 y 24 a 30 (sobre usufructo universal capitular) del Código de Familia.
En cuanto a los derechos de Uso y habitación, el régimen aplicable será
1) En primer lugar, su contenido y límites vendrán establecidos en su
2) Supletoriamente se regirán por los artículos 33 y siguientes de esta
3) Por insuficiencia de estos artículos, les serán de aplicación las
normas que sobre usufructo se regulan en la misma ley en todo aquello que fueran compatibles.
4) En última instancia y según prescribe el preámbulo de la Ley
13/2000 se aplicará el Código Civil.
Volviendo al Derecho de Usufructo, conviene decir que como la Ley
catalana no regula en su totalidad este derecho, en Cataluña son directamente aplicables y vigentes los siguientes artículos del Código Civil:
Los artículos 471 a 474 y 479 del Código Civil, sobre el alcance de las
facultades de uso y disfrute que corresponden al usufructuario, así como sobre los aumentos y acciones que beneficien a la cosa usufructuada.
Los artículos 486 y 512 sobre acciones y costas judiciales derivadas del
Los artículos 491 a 496 relativas a las obligaciones del inventario y
fianza que previamente corresponden al futuro usufructuario.
Los artículos 476 a 478 sobre el usufructo de minas, de aplicación muy
limitada debido a las amplias restricciones derivadas de la legislación sobre minas.
El artículo 499 relativo al usufructo de animales.
El artículo 506 regulador del usufructo constituido sobre la totalidad de
Los artículos 508 y 510 con las matizaciones derivadas de la aplicación
del Código de Sucesiones, relativos al usufructo de una herencia.
Finalmente, serán de aplicación los artículos 513 y siguientes del
Código Civil, con las salvedades de los artículos 518, 516 y 521, relativos al usufructo condicional, temporal y a favor de varias personas en los términos ya analizados. 2.- Modos de Constitución del Usufructo.
Los derechos de usufructo, uso y habitación se pueden constituir a título
oneroso y a título gratuito, tanto por un acto inter vivos como mortis causa. En el caso de que el título constitutivo sea una donación, el donante puede reservarse la facultad de reversión del derecho, con la especificación, en el título constitutivo, de las causas de reversión que se hayan previsto.
El usufructo se puede constituir a título universal y, en este caso, incluye
todos los bienes de una herencia, o se puede constituir a título particular, en cuyo caso, recae sobre uno o más bienes.
Otros modos de constitución del derecho de usufructo, omitidos por el
artículo 2 de la Ley, son los usufructos legales y el adquirido por usucapión, en aplicación supletoria del Código Civil.
Otros modos de constituirse el usufructo son el usufructo a término y el
3._ Ejercicio del Derecho de usufructo (Artículo 3 de la Ley).
El usufructuario puede usar y disfrutar de la cosa usufructuada, pero
debe respetar la sustancia de la misma, salvo que la ley, el título constitutivo o sus modificaciones establezcan otras cosa (1).
Cuando el usufructo recae sobre bienes que pueden ser consumidos pro
el usufructuario o sus herederos, éstos deben restituirlos, al finalizar el usufructo, pro bienes de la misma cantidad y calidad. Si ello no fuera posible, el usufructuario o los herederos deben pagar el precio de los bienes objeto de usufructo en el momento en que éste se extingue (2).
El usufructuario puede hacer mejoras a la cosa usufructuada, sin alterar
El usufructuario no puede perjudicar a la cosa usufructuada, y si lo
hiciera, debe responder de ello ante el nudo propietario, el cual puede reclamarle los daños y perjuicios que le haya ocasionado (4).
Este artículo regula el concepto, el contenido y alcance del derecho de
usufructo, que se configura en el sentido que el usufructuario debe respetar la sustancia de la cosa usufructuada, salvo que la ley o el título constitutivo establezca otra cosa. Asimismo se permite al usufructuario hacer las mejoras que respeten la sustancia de la cosa; agregando que si perjudicare a la cosa usufructuada deberá responder de los daños y perjuicios ocasionados. 4.- Disposición (Artículo 4).
El usufructuario puede disponer de su derecho por actos entre vivos, a
título gratuito o a título oneroso.
El usufructuario que se proponga transmitir su derecho debe
notificarlo fehacientemente al nudo propietario, indicando el nombre del adquirente, el precio convenido, en el supuesto de transmisión onerosa, o el valor que se dé al derecho, en el caso de transmisión gratuita, y las demás circunstancias relevantes de la alienación.
No debe confundirse la disposición del usufructo, cuyo régimen está
contemplado en el artículo 4, con el usufructo con facultad de disposición, regulado en los artículos 14 a 19 de la misma Ley. La diferencia entre estas dos figuras radica sin duda en el objeto de disposición. El artículo permite que el usufructuario pueda disponer del que es titular: el derecho del usufructo sobre un determinado bien. Por el contrario, en el usufructo con facultad de disposición el usufructuario dispone del bien usufructuado. En consecuencia, sí se quiere diferenciar este supuesto del contemplado en el artículo 4, hemos de concluir que en el usufructo con facultad de disposición, el usufructuario dispone de la plena propiedad del bien, esto es, de la nuda propiedad y del derecho de usufructo.
La amplia disponibilidad del derecho de usufructo establecida en este
artículo va más allá de las disposiciones del Derecho común y de la tradición jurídicaromana. En el Código Civil, si bien se admite la posibilidad de disponer del derecho de usufructo, se establecen importantes limitaciones según se desprende de los artículos 480 y 498 del Código Civil. 5:- Derecho de adquisición preferente (Artículo 5).
Sin perjuicio de su derecho a impugnar judicialmente el precio o el valor
notificado, el nudo propietario tiene derecho de tanteo del usufructo en el plazo de sesenta días a contar desde la notificación establecida en el artículo 4, abonando el precio o, si no lo hay, el valor notificado por el usufructuario.
Si no existe notificación fehaciente o si la alienación se ha llevado a
cabo en circunstancias distintas a las notificadas, sin perjuicio del mismo derecho de impugnación, el nudo propietario puede ejercer el derecho del retracto en el plazo de un año a contar desde la fecha en que haya tenido conocimiento de la alienación o de las circunstancias de la misma.
Cuando se trata de bienes inmuebles, el nudo propietario puede ejercer el
derecho de retracto en el plazo de un año a contar desde la fecha en que haya tenido conocimiento de la enajenación o la fecha de la inscripción en el Registro de la Propiedad.
No tendrá el derecho de adquisición preferente en los supuestos de
ejecución forzosa judicial, extrajudicial o administrativa, si el nudo propietario ha sido debidamente notificado del procedimiento. 6.- División de la cosa en cotitularidad (Artículo 6).
El nudo propietario de una cuota de cosa en condominio puede
dividirla, sin necesidad de consentimiento del usufructuario.
No obstante, es preciso que se lo notifique y éste tiene el derecho
de impugnarla si entiende que lesiona sus intereses. 7.- Gastos del Usufructo (Artículo 7).
Este artículo regula obligaciones del usufructuario y del nudo
propietario relativas a los gastos derivados del usufructo. A tal efecto los gastos de conservación, mantenimiento, reparación ordinaria y suministro del bien usufructuado van a cargo del usufructuario. Por el contrario, los gastos de reparaciones extraordinarias van a cargo del nudo propietario. 8.- Cotitularidad del usufructo (Artículo 8).
Salvo que el título lo establezca de otro modo, el usufructo vitalicio
constituido conjunta y simultáneamente a favor de cónyuges, de personas en situación de unión estable de pareja, o de hijos o hermanos del constituyente, no se extingue hasta la muerte de todos los titulares, de forma que la cuota de los que premueran incrementa la de los supervivientes en la proporción correspondiente.
Si el usufructo se ha constituido en consideración al matrimonio o a la
unión estable de pareja de los favorecidos, en caso de divorcio, nulidad o separación judicial o de hecho de los cónyuges o en caso de extinción de la relación de pareja, se extingue totalmente el usufructo, salvo que se demuestre que es otra la voluntad del constituyente.
Si no existen los vínculos citados, la muerte de uno de los titulares extingue
el derecho de usufructo de la cuota correspondiente. 9.- Derechos de terceros en casos de renuncia o alienación (Artículo 13).
La renuncia al usufructo o la alienación del mismo no perjudica a
terceros. Por lo tanto, éstos conservan sus derechos durante el tiempo que tenía que durar el usufructo si la renuncia o la alienación no hubiesen tenido lugar. CLASES GENÉRICAS DEL USUFRUCTO EN EL DERECHO CIVIL CATALÁN.
Aparte de los Usufructos por razón del objeto, a los que después haremos
referencia, la Ley 13/2000 regula las siguientes clases de Usufructo: el usufructo de cuota indivisa, el de finca hipotecada, los usufructos sucesivos, el usufructo sujeto a condición resolutoria o a plazo final y el usufructo con facultad de disposición. A) Usufructo de cuota indivisa.
El usufructuario de una cuota de cosa en condominio ejerce los
derechos que le corresponden sin necesidad de intervención del nudo propietario.
Si la comunidad cesa por división de la cosa, el derecho de usufructo se
concreta sobre la parte de la cosa común adjudicada al nudo propietario.
B) Usufructo de finca hipotecada.
Esta modalidad de usufructo se regula en el artículo 9, a cuyo tenor el
usufructuario de una finca que estaba hipotecada al constituirse el usufructo no está obligado al pago de la deuda en cuya seguridad se constituyó la hipoteca. C) Usufructo sujeto a condicón resolutoria o a plazo final.
Viene recogido en el artículo 12 de la Ley del Usufructo.
El usufructo constituido bajo condición resolutoria se extingue por la muerte del titular, si ésta ocurre antes de que la condición se cumpla. Los derechos constituidos por el usufructuario cuya regulación no lo disponga de otro modo, quedan extinguidos a su muerte o en el momento en que se cumple la condición resolutoria.
El usufructo constituido a plazo final subsiste a la muerte del usufructuario, si ésta ocurre antes de que se cumpla el plazo. El derecho se transmite entonces a los herederos o legatarios, hasta la expiración de dicho plazo.
Los derechos constituidos por le usufructuario o adquirente cuya
regulación no lo disponga de otro modo, no quedan extinguidos a la muerte del usufructuario, sino en el momento en que se cumple el plazo impuesto. EL USUFRUCTO CON FACULTAD DE DISPOSICIÓN (Artículos 14 a 19).
La Ley, en su capítulo III, regula el supuesto del usufructo con
facultad de disposición, cuyas notas características son las siguientes:
1). Norma general: Se puede constituir el usufructo con la facultad para disponer de los bienes usufructuados, tanto sí se ha constituido a título universal como si se ha constituido a título particular.
El usufructuario puede disponer entonces de los bienes mencionados, pero sólo
a título oneroso, incluso a cambio de una renta vitalicia o de algún derecho temporal, salvo el caso del usufructuario a título universal (artículo 18.1). Sólo puede hacerlo a título gratuito si lo dispone el título constitutivo.
2) Caso de consentimiento ajeno (Artículo 15).
Si la facultad de disponer está sujeta al consentimiento de otras personas y
éstas son más de una es suficiente el consentimiento de la mayoría de las cuotas, aunque se trate del nudo propietario o de los nudos propietarios.
Si la facultad se tiene para el caso de necesidad y no se obtiene el
consentimiento, el usufructuario puede solicitar la autorización judicial.
4) Supuesto de necesidad (Artículo 16).
Si se ha establecido que sólo se puede disponer de los bienes en caso de
necesidad, el usufructuario puede hacerlo siempre que se trate de necesidades suyas y de su familia o, en su caso, del otro miembro de la pareja estable, de acuerdo con lo que establece el título constitutivo.
El usufructuario no puede hacer uso de esta facultad, si antes no ha
consumido o no ha dispuesto de los bienes propios no necesarios para la vida o el ejercicio de la profesión.
Para hacer uso de esta facultad, no es necesario el consentimiento del nudo
propietario, pero el usufructuario responde de los perjuicios causados, si la necesidad no era cierta o si no se ha actuado de la manera prescrita de disposición para casos de necesidades suyas o de su familia (o del otro miembro de la pareja estable).
5) Contraprestación (Artículo 19).
Si el usufructuario ejerce la facultad de disposición, al contraprestación
obtenida es de su libre disposición, salvo el caso en que la facultad se tiene por necesidad, en cuyo caso la parte de la contraprestación que no se ha tenido que aplicar para satisfacerla queda subrogada en el usufructo.
6) Límites en el caso de usufructo universal (Artículo 18).
El usufructuario a título universal no puede disponer de la cuarta parte
La persona que haya constituido el usufructo universal puede dejar sin
efecto esta limitación. Se entiende que lo ha hecho si, de forma expresa, autoriza al usufructuario a disponer de todos los bienes comprendidos en el usufructo. CLASES ESPECIALES DE USUFRUCTO EN EL DERECHO CIVIL CATALÁN 1.- El usufructo de bosques y plantas.
La Ley 13/2000, de 20 de noviembre, regula el Usufructo de bosques
y plantas en el Capítulo IV (artículos 20 a 25).
Est regulación mantiene el régimen que se establecía en la
Compilación de Derecho Civil de Cataluña. De acuerdo con este criterio y según la Disposición Final Primera, los artículos 20 a 25 de este capítulo de la Ley sustituyen a los artículos 279, 280, 281 y 282 de la Compilación.
En el artículo 20 se regula el usufructo de bosques maderables, en
contraposición al usufructo de árboles que tienen una destinación distinta de la de obtener madera, regulado en el artículo 21; del mismo modo, el artículo 22 dispone el usufructo de los árboles y los arbustos que se renuevan o retoñan por le tronco o las raíces, junto con el de los árboles de ribera y de crecimiento rápido, así como el de los pimpollos, en oposición al usufructo de árboles o arbustos que después de talados no se renuevan o retoñan, previsto en el artículo 23 de la ley; y también, el usufructo de los árboles muertos en oposición a los arrancados o cortados por el viento, según dispone el artículo 24, para regular, en última instancia, el usufructo de la mata baja, en el artículo 25 de la Ley.
Este usufructo se constituye de acuerdo con las normas establecidas en
la propia Ley, concretamente conforme lo dispuesto en el artículo 2, y se regirá 1º) por lo dispuesto en el Título Constitutivo y en las modificaciones correspondientes, y 2º), en su defecto, por la costumbre de la comarca, de conformidad con el artículo 1.4 de la Ley.
Seguidamente, nos referiremos a la facultades y límites del ejercicio del
titular del derecho de usufructo sobre el bosque.
A) Usufructo de Bosques destinados a madera.
La Ley continúa con la postura adoptada por la Compilación según la
cual la distinción entre bosques maderables y no maderables atiende al criterio fundamental del destino del bosque y más, concretamente, su destino económico o, si se prefiere, en atención al objeto sobre el que recae, agronómico.
En líneas generales, se ha considerado que el destino del bosque se
configura como un criterio objetivo preponderante de distinción, atendiendo a la naturaleza del bosque, pero matizado por un criterio subjetivo, que se fundamenta en la destinación que se concede a ese mismo bosque maderable, diferente del que le correspondería por naturaleza, como podría ser si tuviera una función de recreo, ornato de la finca, sombra, etc., según previene el artículo 21 de la Ley.
Según el artículo 20 de la Ley el usufructario de bosques que, por su
naturaleza, están destinados a madera, tiene derecho a realizar talas de árboles. También reza el precepto que estas talas deberán adecuarse a una explotación racional, de acuerdo con un plan técnico, configurándose éstos como límites del derecho legalmente concedido al usufructuario.
En cuanto a la explotación racional del bosque, el usufructuario debe
realizar las talas de forma adecuada, de tal modo que se evite tanto su tala prematura como el envejecimiento excesivo de los árboles. Y ello sería así, de conformidad con
la obligación del usufructuario de cuidar las cosas dadas al usufructo como un buen padre de familia, de acuerdo con el artículo 497 del Código Civil.
En segundo lugar, debe destacarse que el usufructuario deberá realizar las
talas o cortas como acostumbraba a realizarlas el propietario, en cuanto consideradas como actos de explotación y en cuanto se le permite continuar con la explotación que anteriormente se venía realizando. En este sentido, la conducta del usufructuario debe acomodarse a como venía haciéndose, de acuerdo con el plan adoptado por el dueño. Sin embargo, ISABEL VIOLA DEMESTRE, entiende que el usufructuario puede realizar tales que no sigan las del propietario siempre y cuando las prácticas de este último hubieren sido perjudiciales para el bosque o no fueran las correctas, puesto que esta actuación del usufructuario quedaría amparada dentro de la expresión legal "adecuadas a la explotación racional".
Por el contrario, el usufructuario no puede proceder a la tala en el monte
maderable al margen de la prosecución de la explotación, al considerar que fuera del plan de explotación y, sobre todo, por costumbre de la comarca, los árboles no pueden ser considerados perceptibles por el usufructuario, ya que, entonces, se estaría modificando el destino de cada árbol, que pasaría a ser un elemento de la funcionalidad del conjunto para erigirse como un elemento correspondiente al carácter estructural del bosque. Por consiguiente, dicha tala podría entenderse como un acto de dominio que el usufructuario tiene vetado.
Además, la Ley establece en el mismo artículo 20 que la explotación
racional se hará de acuerdo con un plan técnico, lo cual quiere decir que se efectuará conforme a los modernos criterios de explotación de los bosques y como expresión de una tradición forestal siempre progresiva. El plan técnico fijado por el artículo 20 de la Ley debe ponerse en relación con la Ley 6/1988, de 30 de marzo, Forestal de Cataluña (vid. el artículo 46.1 de dicha Ley).
En conclusión, el usufructuario de bosques maderables podrá hacer las
talas adecuadas a una explotación racional, de acuerdo con un plan técnico, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley. Forma y sustancia
El artículo 29 de la Ley muestra de forma clara el principio salva rerum substantia, como límite básico de todo usufructo. La forma del usufructo fijado en este artículo se halla en la expresión "bosques que, por su naturaleza, están destinados a madera, por lo que puede decirse que se identifica con la idea del destino del bosque, traduciéndose, concretamente en las talas. Por consiguiente, la limitación del usufructo de bosque maderable consistirá, de un lado, en que dicho destino no pueda ser modificado, atendiendo a que, justamente, en dicha forma se halla el disfrute del usufructuario, y de otro lado en el respeto del resto del bosque.
En cuanto a la conservación del destino del bosque en concreto, el
usufructuario no podrá alterar las características silvícola del bosque, pasando, a título de ejemplo, del cultivo forestal al agrícola, aunque éste sea más productivo, ni
tampoco alterar la especie de la masa, esto es, convertir un bosque de pino en uno de encinas, aunque unas determinadas condicionales favoreciesen dicha conversión, ni tampoco la ordenación del bosque, si ello no está permitido en el plan técnico.
Respecto los límites de este usufructo, la Sentencia del Tribunal
Supremo de 21 de noviembre de 1973 declaró "el usufructuario puede aprovechar el bosque, pero no destruirlo, puede usarlo pero no abusar de él, porque, de lo contrario, nada quedaría para el propietario". B) Otros conjuntos de Árboles.
El artículo 21 de la Ley regula los conjuntos de árboles que tienen un
destino distinto a la madera. Este artículo sustituye al artículo 282, párrafo 2 de la Compilación. En este precepto, de nuevo, el criterio de la destinación que el propietario le otorga al conjunto de árboles prevalece por encima del parámetro objetivo como sería la producción de madera.
La Ley establece los destinos del conjunto de árboles, distintos de la
de su naturaleza maderable, en dos párrafos. En el punto primero del artículo, se refiere a los conjuntos destinados a una función de recreo o de ornato de una finca, las masas de arbolado destinadas a la sombra, a aumentar la aglutinación del suelo, a fijar las arenas, a defender las fincas de los vientos, a encauzar las aguas o a dar fertilidad al suelo, mientras que en el segundo hace referencia a los árboles destinados a obtener productos distintos a la madera, indicando como tales, la resina, la savia, la corteza y otras.
La nueva Ley, a diferencia del artículo 282, párrafo 2, de la
Compilación, separa en dos párrafos el tipo árboles según su destino. La separación obedece a la distinción entre aquellos árboles cuyo destino es la obtención de productos diferentes de la madera de aquellos árboles cuyo destino no es la obtención de productos sino cualquier otra función que no sea ni tan siquiera la obtención de madera. De acuerdo con esta clasificación, los árboles cuyo destino es la obtención de productos distintos a la madera se regulan en el punto segundo y, los demás, en el primero. Y de estos dos conjuntos de destinos se derivan facultades, prohibiciones o derechos distintos para el usufructuario.
En segundo lugar, debe señalarse que las finalidades de los conjuntos de
árboles que la Ley 13/2000 enumera no constituyen una lista cerrada sino que, por el contrario, se trata de una muestra de numerus apertus, ya que la propia disposición legal emplea expresiones que denotan la posibilidad de que existan otros destinos diferentes de los enumerados, consideración aplicable tanto en relación del punto primero como en la del segundo del artículo 21 de la Ley. Esta postura viene reforzada por el artículo 46.2 de la Ley 6/1988, de 16 de marzo, Forestal de Cataluña, en el cual se detallan como objetos posibles de aprovechamientos forestales "cortezas, pastos, frutos, resinas, plantas aromáticas, plantas medicinales, setas (incluidas las trufas), productos apícolas y, en general, los demás productos propios de los terrenos forestales" .
En estrecha relación con el destino específico que el propietario le
ha otorgado al conjunto de árboles, la Ley objeto de estudio prescribe que el usufructuario no puede alterarla, en consonancia, además, con el principio salva rerum substantia. Este impedimento obliga al usufructuario de árboles con el destino previsto tanto en el primer punto como en el segundo. Y, como consecuencia de esta premisa general, relativa a la conservación del destino predeterminado por el propietario, la propia ley deduce una limitación específica cual es el que al usufructuario le está prohibido talar los árboles sobre los que recaiga el derecho en cuestión.
Respecto los árboles con destino distinto a la obtención de madera,
la ley estable en el punto 2, del articulo 21, una limitación, según la cual el usufructuario "solo tiene derecho a los productos mencionados".
En otro orden de cosas y respecto de las facultades del usufructuario,
debe diferenciarse entre aquéllas que le corresponden cuando el usufructo grava un conjunto de árboles que tienen un destino distinto del de obtener madera de aquéllas que le pertenecen cuando el usufructo recae sobre árboles destinados a obtener productos distintos de la madera.
En cuanto a los árboles que tienen un destino distinto del de obtener
madera, el usufructuario sólo puede disponer de los productos y las ramas de dichos árboles mediante poda que se adecue a la especie de que se trate, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 22.1 de la Ley.
Respecto de los árboles destinados a obtener productos distintos de la
madera, el usufructuario sólo tiene derecho a los productos mencionados. Esta última disposición constituye una innovación respecto de la regulación contenida en el artículo 282 de la Compilación. Con ella, el Legislador restringe los derechos del usufructuario a la obtención de los productos concretos de los árboles sobre los que recae el derecho real. Ahora bien, los productos respecto de los que el usufructuario tiene derecho podrán ser unos u otros dependiendo de los términos pactados en el título constitutivo.
C) Plantas que se renuevan o retoñan (Artículo 22).
"1. El usufructuario de una finca pueda talar y hacer suyos los árboles y los arbustos
que se renuevan o retoñan por el tronco o por las raíces, siempre que no estén comprendidos en los casos que se citan en el artículo 21.1. En este caso, sólo puede disponer de sus productos y ramas mediante poda que se adecue a la especie de que se trate".
"2.- A los árboles de ribera y de crecimiento rápido les es de aplicación lo
dispuesto en el apartado 1, pero con la obligación de reponer lo que se le tale":
"3.-El usufructuario puede disponer también de los pimpollos o arbustos de
vivero, pero debe restituir en tiempo hábil las extracciones efectuadas".
Este articulo regula las facultades del usufructuario de una finca respecto de
los árboles y los arbustos que se encuentran en ella, sustituyendo lo dispuesto en el artículo 270 de la Compilación. La doctrina considera que este artículo recoge la categoría romana de los silva caedua de D. 50,16, 30 pr., pero no es unánime pues también se ha entendido que es una consecuencia de la oposición entre arbores caeduae y arbores non caeduae.
La regulación prevista en este artículo se refiere tanto al usufructo de bosque
como al usufructo de una finca con respecto de los árboles que se encuentran en ella. La distinción estriba en la consideración del objeto del usufructo de que se trate. Así, en el usufructo de bosques, el objeto del usufructo es la explotación del bosque, considerando el bosque desde su perspectiva dinámica y funcional, mientras que en el usufructo del predio, el objeto del usufructo es la propia finca por lo que los árboles se configuran como frutos, en concordancia con el artículo 471 del Código Civil.
Sin embargo, la distinción no es baladí puesto que, respecto del usufructo de
bosques, el usufructuario hará suyos los árboles o arbustos que una vez talados renuevan o retoñan, en atención a una explotación adecuada y a un plan técnico, en los términos del artículo 20 de la Ley 13/2000, mientras que, respecto del usufructo de árboles esparcidos por un predio, el usufructuario podrá hacer suyos los átboles en cuanto considerados como frutos naturales del mismo.
El usufructuario de una finca en la cual se encuentren árboles y arbustos
podrá talar aquellos que, una vez cortados, se renuevan o rebrotan y podrá hacerlos suyos. Atendiendo a su consideración de frutos del predio, debería admitirse que el usufructuario no está obligado a reponer los árboles que ha cortado. Por el contrario, el usufructuario no podrá cortar aquellos árboles o arbustos que todavía no han alcanzado la posibilidad de renovarse o de rebrotar o que, por el transcurso de los años, han perdido dicha posibilidad.
De acuerdo con el artículo 22.2 de la Ley, los árboles de ribera y de crecimiento rápido se regulan por lo dispuesto en el punto primero del mismo artículo pero con la adición de una obligación para el usufructuario cual es la de que deberá reponer los árboles que corte.
Hay que señalar que este punto del artículo 22 se refiere a los árboles que
sólo crecen en terrenos húmedos o cerca de aguas corrientes, vistas o no vistas, según define el Costumari català que, precisamente, son de crecimiento rápido.
Según el artículo 22.3 de la Ley el usufructuario podrá disponer también de
los pimpollos (plantones) o arbustos de vivero, pero debe restituir en tiempo hábil las extracciones efectuadas.
Este punto 3 del artículo 22 de la Ley, que sigue la tradición romanística,
supone la consideración de los viveros forestales como objetos afectados al destino económico de la finca y como manifestación puede disponer de los plantones como frutos o rédito o rendimiento normal del vivero, pero tiene la obligación de reponerlos, obligación ésta de reponer que se configura como límite de sus disfrute y como manifestación del principio salva rerum substantia.
El mismo precepto establece que la restitución de las extracciones deberá
efectuarse en tiempo hábil, por lo que deberá estarse a los usos locales que señalarán en qué estación deberán arrancarse y ser repuestos para no producir un perjuicio en el plantón extraído a destiempo. D) Otras plantas (Artículo 23).
"El usufructuario de árboles o arbustos que, después de talados, no se
renuevan o retoñan, sólo puede disponer de sus productos mediante podas de las ramas. Si se debe talar algún árbol para atender a las necesidades de la finca, es precisa la autorización del nudo propietario" (Artículo 23).
Los autores entienden que el usufructuario puede percibir los frutos
que estos árboles produzcan. Siguiendo esta línea interpretativa, el usufructuario no sólo podrá aprovechar las ramas obtenidas después de la poda, sino también los productos del árbol, aunque éstos no encajen en el concepto estricto de frutos.
Asimismo entiende la doctrina que el usufructuario deberá destinar los
productos a al finca en el caso de que así lo hubiesen convenido con el nudo propietario, pese a que, como consecuencia de ello, no obtenga beneficio alguno. Sin embargo, en este supuesto, la disposición de los productos obtenidos de la poda de los árboles que no se renuevan o retoñan ya no tendría la consideración de facultad sino de obligación para el usufructuario.
Además, par el caso de que el usufructuario tenga que cortar algunos de
estos árboles o arbustos, la ley prevé la autorización del nudo propietario.
Esta autorización que el usufructuario precisa para poder talar los árboles
descritos en la norma debe ser previa, puesto que, de lo contrario, el nudo propietario podría reclamar la indemnización correspondiente, y conforme a las necesidades de la finca. La disposición contenida en el artículo 485 del Código Civil es, por el contrario, menos estricta, ya que basta con que el usufructuario comunique al nudo propietario la necesidad de cortar árboles, ya sea para reponer, ya para mejorar alguna de las cosas usufructuadas, pero sin exigir una autorización o permiso.
E) Árboles muertos o dañados (Artículo 24).
El usufructuario puede hacer suyos los árboles que se mueran, aunque
se trate de árboles frutales. Los arrancados o cortados por el viento pertenecen al nudo propietario, pero el usufructuario los puede utilizar para reparar los edificios comprendidos en el usufructo y para leña para su consumo doméstico. (Artículo 24).
Este artículo 24 parte de la distinción entre árboles que mueran y los
árboles arrancados o tronchados por viento, tomada de las fuentes romanas, y establece una diferente regulación, para uno y otro caso. Así, al usufructuario se le concede la facultad de atribuirse los árboles que mueran, mientras que al propietario se le atribuyen los cortados o arrancados por el viento, con las facultades de uso para el usufructuario que el precepto acoge.
Como interpretación de este precepto se ha considerado que el artículo
diferencia los árboles que mueren por causa natural (por vejez o enfermedad) de los árboles que perecen por causas externas como la lluvia, los relámpagos, el fuego, etc. y, por supuesto, el citado por la ley, esto es, el viento.
El usufructuario puede hacer suyos los árboles que mueran, aunque se
trate de árboles frutales. Por consiguiente, la Ley prescribe al usufructuario la facultad de hacer suyos estos árboles. Se trata de una facultad, no de una obligación,, por lo que el usufructuario tiene la posibilidad de valorar si le interesa o no hacer suyos los árboles, en caso negativo pertenecerán al nudo propietario como ocurre con los árboles arrancados o cortados por el viento.
En segundo lugar, por lo que al tipo de árboles se refiere, la doctrina es
unánime al entender que este artículo es susceptible de aplicación a toda clase de árboles, excepción hecha de los árboles de los bosques maderables, que se rigen por lo dispuesto en el artículo 20.
En cuanto a los árboles frutales, el artículo 24 sólo se refiere a los árboles
frutales para el supuesto en que hayan muerto por causas naturales, dado que en los demás casos se trata de un supuesto encuadrable en el artículo 21 de la Ley, que dispone que el usufructuario no podrá alterar dicho destino y, en consecuencia, se le prohibe talarlo.
En consecuencia, el usufructuario no podrá cortar el árbol frutal, pero
tiene la facultad de disponer del mismo si éste ha muerto por causas naturales, considerándose esta disposición como una compensación de la pérdida de sus frutos mediante su madera.
Los árboles arrancados o cortados por causas accidentales
pertenecerán al nudo propietario. Sin embargo, la Ley también concede al usufructuario la facultad de utilizarlo para, en su caso, reparar los edificios usufructuarios y para leña de consumo doméstico. F) Mata baja (Artículo 25).
El usufructuario puede disponer de la mata baja, haciendo tales
periodicas según la costumbre de la comarca (Artículo 25).
Por mata baja debe entenderse la planta que vive varios años y que tiene
tallo bajo, ramificado y leñoso y también de poca altura o tamaño o como el vegetal de tallo lignificado parecido a un arbusto que, sin tener tronco principal, está constituido por numerosas ramificaciones laterales y que, en estado adulto, no suele superar el metro de altura. Dentro de esta clasificación y conforme a la costumbre catalana, la doctrina ha entendido que de dicho concepto quedarían incluidos el bosque bajo y la garriga.
El usufructuario tiene la facultad de disponer de dichas matas, mediante
talas periódicas según la costumbre de la comarca, que deberá de probarse conforme lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2.- EL USUFRUCTO DE DINERO (Artículo 26).
1.- En el usufructo de dinero, el usufructuario tiene derecho a los
rendimientos que produce un capital en dinero.
2.- Si el usufructuario ha constituido fianza pueda dar al capital la
destinación que considera conveniente y tiene la obligación de devolver la cantidad de dinero equivalente a este capital al extinguirse el usufructo.
3.- Si el usufructuario está eximido de constituir fianza o no la puede
constituir, debe poner el capital a interés con el acuerdo del nudo propietarios o, si falta el acuerdo, con autorización judicial; y, en cualquier caso, con las garantías suficientes para mantener la integridad del capital objeto de usufructo.
4.- La titularidad del capital objeto del usufructo corresponde al nudo
propietario en todos los casos (Artículo 26).
El apartado I del artículo 26 de la Ley describe, con ánimo
definitorio, el contenido del derecho del usufructuario de dinero señalando que tiene derecho a los rendimientos que produce un capital en dinero. Así, pues el derecho de usufructo de dinero, en la configuración dada por el artículo 26.1 de la Ley, será el
derecho de usar y disfrutar un capital en dinero mediante la percepción de los rendimientos que ésta sea susceptible de producir.
Los apartados 2 y 3 del artículo 26 de la Ley establecen un distinto
régimen jurídico dependiendo de que el usufructuario haya constituido fianza o, por el contrario, no haya otorgado tal garantía, sea porque está eximido de hacerlo, sea porque no la pueda constituir, sea porque, aunque no lo mencione expresamente la Ley, no la quiera constituir. Si el usufructuario ha constituido fianza, puede dar al capital la destinación que considere conveniente y tiene la obligación de devolver la cantidad de dinero equivalente a este capital al extinguirse el usufructo (art. 26.2). En idénticos, términos, el párrafo segundo del artículo 597 del Código Civil, al propósito del usufructo de créditos, establece que el usufructuario con fianza podrá dar lugar al capital que realice el destino que estime conveniente.
En cuanto a la posibilidad de renuncia a la fianza por parte del nudo
propietario, ante el silencio de la Ley, puede aplicarse por analogía el artículo 493 del Código Civil, según el cual "el usufructuario, cualquiera que sea el título del usufructo, podrá ser dispensado de la obligación de hacer inventario o de prestar fianza, cuando de ello no resultare perjuicio para nadie.
Conforme el artículo del artículo 26.2 de la Ley el hecho de que el
usufructuario pueda dar lugar al capital el destino que considere conveniente significa no sólo que pueda hacer la inversión que mejor satisfaga sus intereses, sino que tan amplia autorización le permite incluso consumir íntegramente el dinero recibido en usufructo sin hacer inversión alguna con el mismo (gastarlo); sin esperar, por tanto, rendimiento ninguno, pues quizás sea ésa la destinación que considera más conveniente. La afirmación, por lo tanto, de que la titularidad objeto del usufructo corresponde al nudo propietario en todos casos, sólo es cierta en los casos en que el usufructuario no preste fianza y el nudo propietario no pierda, en aplicación del régimen jurídico previsto en el artículo 26.3 de la Ley, el control de la titularidad del dinero.
El usufructuario tiene la obligación de devolver la cantidad de dinero
equivalente a este capital al extinguirse el usufructo (art. 26.1). En el mismo sentido se pronuncia el artículo 482 del Código Civil
La obligación de restitución del usufructuario al extinguirse el
usufructo quedaría configurada como una deuda de valor; así se deduce de la expresión equivalente contenida en el artículo 26.1 de la Ley.
Por su parte, cuando el usufructuario esté eximido de constituir fianza
o no la pueda constituir, el artículo 26.3 dispone: "Si el usufructuario está eximido de constituir fianza o no la puede constituir, debe poner el capital a interés con el acuerdo del nudo propietario o, si falta el acuerdo, con autorización judicial; y, en cualquier caso, con las garantías suficientes para mantener la integridad del capital objeto de usufructo". El Código Civil, en el artículo 507, prevé idéntico régimen
jurídico para el usufructo de créditos en aquellos supuestos en que el usufructuario no haya prestado fianza.
Una vez puesto el capital a interés (artículo 26.3 de la Ley) ahora sí
podrá el usufructuario obtener los rendimientos que produce un capital en dinero, tal y como describía el apartado 1 del artículo 26 de la Ley, siendo entonces de aplicación la previsión contenida en el artículo 28 de la Ley: los rendimientos en el usufructo de dinero….son frutos civiles y se tienen por percibidos día a día. Pero con carácter previo, el apartado 3 del artículo 26 de la Ley impone al usufructuario esa obligación de poner el capital a interés, aunque estrictamente se trata tanto de una obligación como de un derecho. El usufructuario no sólo tiene la obligación, con el acuerdo del nudo propietario, de poner el capital a interés, sino que también tiende derecho a ello.
El artículo 26.3, in fine, de la Ley establece que, en cualquier caso,
el dinero deberá ser puesto a interés con las garantías suficientes para mantener la integridad del capital objeto de usufructo. 3.- EL USUFRUCTO DE PARTICIPACIONES EN FONDOS DE INVERSIÓN.
Se regula en el artículo 27 de la Ley. En el usufructo de
participaciones en un fondo de inversión el usufructuario tiene derecho a los rendimientos positivos que originen las participaciones durante el tiempo de duración del usufructo (artículo 27.1). Si se trata de fondos de reparto, los rendimientos serán los producidos por las inversiones en que se materialice el fondo, deducidos los gastos del fondo, que serán los que se repartan entre los partícipes. Si se trata de fondos acumulativos, los rendimientos serán la diferencia experimentada por el valor de las participaciones entre la constitución y la extinción del usufructo.
La Ley precisa que los rendimientos a los que tiene derecho el
usufructuario son los positivos, presuponiendo que hay rendimientos negativos. En efecto, a continuación, la ley establece que el valor negativo eventual de los rendimientos no genera obligaciones del usufructuario hacia le nudo propietario (artículo 27.2). Este precepto parece pensado para los fondos de inversión acumulativos en que el valor de las participaciones puede disminuir durante el usufructo.
La titularidad de las participaciones en el fondo de inversión
corresponde al nudo propietario y por tanto a él le compete exigir el reembolso de las participaciones (art. 27.3). En consecuencia, las comisiones que origine este reembolso son a cargo del nudo propietario (artículo 32.4) y el derecho de
información sobre la marcha del fondo y las participaciones corresponde al nudo propietario. Por eso, la ley prevé (Art. 30.4) que si la entidad gestora del fondo no facilita información al usufructuario, éste puede recabarla del nudo propietario.
Si el nudo propietario exige el reembolso total o parcial de las
participaciones antes de extinguirse el usufructo no se produce la extinción de éste, sino que se liquidan los derechos del usufructuario y el capital obtenido correspondiente al nudo propietario se reinvierte de acuerdo con lo establecido en el título constitutivo o con lo que pacten nudo propietario y usufructuario. Si el título constitutivo no prevé nada y nudo propietario y usufructuario no llegan a un acuerdo, pasa a constituirse, sobre el capital obtenido, un usufructo de dinero. En el caso de reembolso parcial se mantiene el usufructo sobre las participaciones no reembolsadas (art. 27.4). Si el usufructo se extingue antes del reembolso de las participaciones sólo se plantea un problema en los fondos de inversión acumulativos, no en los fondos de reparto, por eso la ley sólo trata de esta cuestión al regular los fondos de inversión de carácter acumulativo (art. 30) a cuyo comentario nos remitimos. Hay fondos de inversión que garantizan a los partícipes un rendimiento mínimo durante un tiempo determinado. Este rendimiento mínimo es un rendimiento que el usufructuario ya tiene asegurado, por lo que en estos fondos, como excepción a la norma general, el nudo propietario no puede unilateralmente exigir el reembolso antes de que expire el plazo de garantía, pues supondría amenazar los derechos del usufructuario. Para que el nudo propietario pueda pedir el reembolso antes de expirar el plazo de garantía es necesario que lo autorice el título constitutivo o que el usufructuario lo consienta (artículo 27.5). 1.-Carácter civil de los frutos (Art. 28).
Los rendimientos en el usufructo de dinero y en el de participaciones
en fondos de inversión son frutos civiles y se tienen percibidos por días. En los fondos de inversión acumulativos, como se conocerá el valor de la participación tanto en el momento del inicio como del final del usufructo, no será necesario ningún prorrateo. Si será necesario en los fondos de inversión de reparto en que una vez constituido el usufructo la entidad gestora repartirá rendimientos correspondientes, en parte, a un período anterior al inicio del usufructo, similar problema se planteará al final del usufructo. 2.- Régimen aplicable (Art. 29). Carácter dispositivo de las normas legales.
Las relaciones entre el usufructuario y el nudo propietario en el usufructo
de participaciones en fondos de inversión se rige, en primer término, por la regulación establecida válidamente en el título constitutivo del usufructo o sus modificaciones y por los pactos y acuerdos válidos entre el usufructuario y el nudo propietario y, en segundo término, por las disposiciones de este capítulo.
3.- Derechos del usufructuario (Artículo 30).
El derecho fundamental del usufructuario es el derecho a los
rendimientos económicos, pero también el legislador concede al usufructuario derecho a la información sobre la marcha del fondo.
En los fondos de inversión de carácter acumulativo el rendimiento
económico al que tiene derecho el usufructuario no puede ser otro que el aumento de valor de las participaciones experimentado durante la duración del usufructo (Artículo 30.1). El legislador aclara que estos rendimientos corresponden al usufructuario en pleno dominio y como frutos civiles (artículo 30.2).
Si el reembolso de la participación se produce antes de la finalización
del usufructo, el aumento de valor correspondiente al usufructuario se medirá, lógicamente, entre la fecha de la constitución del usufructo y la fecha de reembolso. Entonces se aplicará el articulo 27.4, en virtud del cual la suma de dinero correspondiente al usufructuario se ha de invertir según lo dispuesto en el título de constitución del usufructo o lo que acuerden usufructuario y nudo propietario. En otro caso, se convierte en un usufructo de dinero.
Si el usufructo se extingue antes del reembolso de las participaciones el
usufructuario no tiene derecho a reclamar el pago del aumento de valor de la participación que le corresponde. Solo tendrá tal derecho cuando se produzca el reembolso (artículo 30.2).
El artículo 30.5 permite al usufructuario que lo es por disposición
testamentaria o por sucesión intestada optar por, en lugar de su derecho al aumento de valor de la participación, recibir del nudo propietario un rendimiento presunto equivalente al interés legal del dinero aumentado en dos puntos (fondos de inversión mobiliaria) o al interés legal del dinero simplemente (fondos de inversión inmobiliaria). Se observa que en este caso el usufructo se ha convertido en un derecho de crédito contra el nudo propietario. Este rendimiento ha de hacerse efectivo por anualidades vencidas (artículo 30.7, al final).
La acción del usufructuario para exigir al nudo propietario sus
rendimientos prescribe a los cinco años contados desde el día del reembolso (artículo 30.3), ya se produzca el reembolso antes o después de la extinción del usufructo.
Finalmente el legislador establece que el usufructuario tiene derecho a
recibir del nudo propietario la información relativa al fondo si la entidad gestora del fono no se la facilita directamente (artículo 30.4).
4.- Derechos del nudo propietario (Artículo 31).
El apartado primero del artículo 31 se refiere al caso de
constituirse el usufructo en fecha posterior a la fecha de adquisición de las participaciones por el nudo propietario. En tal caso el propietario es dueño en pleno dominio de la diferencia de valor entre el que tengan las participaciones en la fecha en que adquirió éstas y su valor en la fecha de constitución del derecho real. Es consecuencia lógica de la constitución del derecho de usufructo; no existiendo antes el usufructo el propietario obtendrá el pleno goce hasta la fecha de constitución, por tanto, no habiendo reembolso el propietario será titular de la diferencia de valor hasta la fecha.
En otras palabras, los derechos del nudo propietario son todos los
correlativos que no ostenta el usufructuario.
El segundo apartado del artículo 31 enumera los derechos del
nudo propietario en el caso de extinción del usufructo antes de que se produzca el reembolso. El derecho de reembolso pertenece en exclusiva al nudo propietario, como regula el artículo 27. 3, que rige con carácter general para los fondos de reparto y para los acumulativos. El nudo propietario en tal caso tiene derecho al capital inicial, es decir, al valor de las participaciones en el momento en que adquirió su propiedad. La plusvalía obtenida entre la fecha de extinción del usufructo y la fecha del reembolso, pues el usufructuario tendrá el correlativo derecho al incremento entre la fecha de constitución del usufructo y la fecha de su extinción. Y, finalmente, también tendrá derecho el propietario en este caso al incremento, en su caso, desde la fecha en que adquirió las participaciones hasta la fecha en que se constituyó el usufructo, y esto para el caso de que el usufructo se constituya con posterioridad a la adquisición de las participaciones por el nudo propietario.
El tercer apartado se refiere al incremento presunto. El
rendimiento presunto es la facultad que la ley atribuye a usufructuario por disposición testamentaria o por sucesión intestada a obtener del nudo propietario un rendimiento equivalente al interés legal del dinero incrementado en dos puntos sobre el valor de las participaciones en la fecha de constitución del usufructo, o bien el mero interés legal del dinero cuando se trata de participaciones sobre un fondo de inversión inmobiliaria. Esta facultad que la ley atribuye al usufructuario mortis causa, sólo puede excepcionarse por el testador en el propio testamento.
El último apartado del precepto es reiteración del artículo 27.4,
que se refiere a toda clase de fondos de inversión, no sólo a los acumulativos. Este precepto establece la previsión de convertir el derecho de usufructo constituido sobre las participaciones en usufructo de dinero, siempre que no exista acuerdo entre las partes o no haya previsto otra cosa el título constitutivo del usufructo.
5.- Comisiones (Artículo 32).
Las comisiones por la adquisición o subscripción de participaciones en
un fondo de inversión van a cargo del nudo propietario, a menos que el usufructo se constituya simultáneamente, en cuyo caso van a cargo del nudo propietario y del usufructuario en la proporción que les corresponda de acuerdo con la valoración del usufructo.
Las comisiones correspondientes a la gestión del fondo, mientras dure el
usufructo, van a cargo del usufructuario.
Las comisiones derivadas del reembolso parcial de las participaciones
para hacer efectivos los rendimientos presuntos a que se refiere el artículo 30, van a cargo del usufructuario.
Las comisiones por el reembolso por extinción del fondo o por el reembolso anticipado, salvo el caso establecido para las comisiones derivadas del reembolso parcial de participaciones para hacer efectivos los rendimientos presuntos del artículo 30, van a cargo del nudo propietario. -------------------------- BIBLIOGRAFÍA: Comentarios a la Ley 13/2000, de 20 de noviembre, de regulación de los Derechos de Usufructo, Uso y Habitación.
Autores Varios. Director Alfonso Hernández MorenoCoordinadores: Carlos Villagrasa Alcaide y Miriam Anderson
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147-154 Haouala 076.qxp:Layout 1 29.4.2010 8:53 Uhr Seite 147 Cardiovascular drug interactions with tyrosine kinase inhibitors Amina Haoualaa, Nicolas Widmera, Michael Montemurrob, Thierry Buclina, Laurent Decosterda a Division of Clinical Pharmacology, Département de Médecine, CHUV, University hospital, Lausanne, Switzerland b Multidisciplinary Oncology Centre, Centre Hospitalier Uni