REGLAMENTO PARA LA EMISION E INSCRIPCION DE VALORES REPRESENTADOS POR MEDIO DE ANOTACIONES EN CUENTA DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. OBJETO. El presente reglamento tiene por objeto normar los aspectos relacionados con la actuación de Central de Valores Nacional, S.A. (CVN) como registro consignatario de valores representados por anotaciones en cuenta (en adelante denominados en singular: “ELECTROVALOR”; en plural: “ELECTROVALORES”), de conformidad con el artículo 58 del Decreto 34-96 del Congreso de la República, Ley del Mercado de Valores y Mercancías y la delegación efectuada hacia sí por Bolsa de Valores Nacional, S.A. (BVN), así como la función de BVN en su calidad de Bolsa de Comercio. Artículo 2. CONVERSIÓN DE VALORES FISICOS EN ELECTROVALORES. Las emisiones de valores representados por títulos o certificados físicos podrán transformarse en ELECTROVALORES. Para dicho efecto se requerirá el consentimiento escrito de los tenedores o cualquier tercero con derechos sobre los valores, a menos que la posibilidad de conversión se haya previsto desde el acuerdo de emisión. En este último caso, en lo que fuere aplicable, se seguirá lo dispuesto en este reglamento. En todo caso, para la transformación de una serie o emisión de valores físicos en ELECTROVALORES, se requiere el acuerdo del emisor, adoptado con los requisitos legales, estatutarios, de su pacto social o de los instrumentos que rijan la emisión, como corresponda. Artículo 3. PRINCIPIOS QUE RIGEN. Los registros contables de los ELECTROVALORES se regirán por los principios de prioridad y de tracto sucesivo. Por el principio de prioridad se entiende que una vez producida cualquier inscripción no podrá practicarse ninguna otra respecto de los mismos valores, que obedezca a un hecho producido con anterioridad en lo que resulte opuesta o incompatible con la anterior; asimismo, el acto que acceda primeramente al
registro será preferente sobre los que accedan con posterioridad, debiendo la entidad encargada de la llevanza del registro contable practicar las operaciones correspondientes según el orden de presentación. Conforme al principio de tracto sucesivo, para la inscripción de la transmisión de valores será precisa la previa inscripción de los mismos en el registro contable a favor del transmitente. Igualmente, la inscripción de la constitución, modificación o extinción de derechos reales sobre valores inscritos requerirá su previa inscripción a favor del disponente. Artículo 4. TITULARIDAD. Quien aparezca como titular de ELECTROVALORES, al ser estos fungibles, lo será de una cantidad determinada de los mismos sin referencia que identifique individualmente los valores. Artículo 5. NORMATIVA GENERAL DE LA BOLSA Y LA CENTRAL. En lo que no se oponga al presente reglamento, la normativa general de Bolsa de Valores Nacional, S.A. y de Central de Valores Nacional, S.A. será aplicada a las emisiones de ELECTROVALORES, especialmente en cuanto a su inscripción, negociación y actualización de información. TITULO II PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO DE VALORES REPRESENTADOS POR MEDIO DE ANOTACIONES EN CUENTA (ELECTROVALORES) CAPITULO I ELECTROVALORES NEGOCIADOS A TRAVES DE BOLSA Artículo 6. INSTRUMENTO DE EMISIÓN. El instrumento de emisión de valores representados por medio de anotaciones en cuenta, o sus modificaciones o ampliaciones, deberá contener o disponer:
1. El acuerdo del órgano o autoridad competente a que se refiere el
artículo 53 de la Ley del Mercado de Valores y Mercancías, con una relación de las disposiciones estatutarias o sociales, según fuere el caso, de las que derive la o las competencias del órgano correspondiente.
2. Los derechos, obligaciones, plazo, términos, condiciones propias de
los valores y demás aspectos que les conciernan, incluyendo lo relativo al pago por medio de terceras personas.
En aquellos casos en que el acuerdo de emisión contenga disposiciones cuyas particularidades deban precisarse mediante declaraciones de voluntad del emisor, posteriores al otorgamiento del acuerdo de emisión, este último debe establecer que dichas manifestaciones de voluntad se documenten con las
mismas formalidades del acuerdo y se adjunten al mismo. Las entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos deben estar, en cuanto a este aspecto, a lo que dispongan las normas jurídicas que les sean aplicables. Para que la Bolsa y CVN registren, en lo que a cada una corresponde, cualquier asiento relacionado con la adquisición por parte de terceros, de ELECTROVALORES cuyas características y particularidades se hubieren determinado por medio de declaraciones de voluntad posteriores al acuerdo inicial, el emisor debe cumplir, previamente con ingresar, bajo su entera y exclusiva responsabilidad, la información correspondiente al sistema de la Bolsa, de acuerdo con las normas y prácticas vigentes. Además de lo anterior, también deberá de enviar dentro de un plazo máximo de diez días hábiles contados a partir de la fecha en que ingrese la información correspondiente al sistema, copia certificada o autenticada del acuerdo por el que se precisan dichas características o particularidades. La omisión de este último requisito, dará lugar a que la Bolsa, como consignataria, deba suspender inmediatamente toda y cualquier operación que tenga por objeto los ELECTROVALORES en cuestión. Cualquier discrepancia entre la información ingresada al sistema de la Bolsa, conforme a lo dicho en el párrafo anterior, y lo que aparezca de la copia certificada o autenticada del acuerdo o declaración de voluntad del emisor, será de su exclusiva responsabilidad y deberá interpretarse o aplicarse a favor de los adquirentes de los ELECTROVALORES y a cargo del emisor. Artículo 7. CREACIÓN DE LOS ELECTROVALORES.
Autorización por el Consejo de la Bolsa y finalización del trámite de inscripción.
Una vez el Consejo de Administración de la Bolsa haya autorizado una emisión de ELECTROVALORES, ésta haya sido inscrita en el Registro del Mercado de Valores Mercado de Valores y Mercancías y, en definitiva, el trámite para inscripción de los valores en Bolsa haya sido completado, la Gerencia General de la Bolsa instruirá al Departamento Jurídico para que proceda a asentar en el registro respectivo dicha autorización, hasta por el límite máximo que hubiere sido aprobado.
7.2. Afectación automática del registro auxiliar del emisor.
Automáticamente, el sistema de la Bolsa, al que el emisor deberá haberse incorporado, de acuerdo con las instrucciones y procedimientos que se le indiquen oportunamente por la Administración, afectará su “Registro Auxiliar de Valores Representados por Medio de Anotaciones en Cuenta”, consignándose el importe a que se refiere la literal anterior. Dicho registro deberá reunir los requisitos formales y cumplir con las regulaciones legales pertinentes. Asimismo, deberán llevarse en forma de cuenta corriente, a dos columnas. El
asiento inicial deberá figurar en la de la izquierda, al igual que los saldos remanentes de la emisión. La de la derecha registrará las colocaciones de los ELECTROVALORES que, de tiempo en tiempo, se realicen. El registro de los asientos debe ser en orden cronológico y designar la identidad de los tenedores y de los titulares de cualquier gravamen sobre los ELECTROVALORES respectivos. Para mayor facilidad operativa, el registro a que aquí se hace referencia podrá integrarse por uno o más sub-registros, a mayores niveles de detalle.
7.3. Firma autógrafa.
Inmediatamente a continuación el emisor deberá imprimir el asiento, que deberá suscribirse por su representante legal debidamente facultado y, además, por el contador general del emisor, que deberá certificar la autenticidad y exactitud contable de dicho asiento. El emisor deberá conservar el original de dicho documento, como parte de sus registros contables y remitir, dentro de un plazo máximo de tres días, una copia autenticada del mismo a la Bolsa. Artículo 8. CONTRATO DE CONSIGNACIÓN. Los emisores de ELECTROVALORES deben suscribir el “Contrato de consignación modelo” que de tiempo en tiempo se mantenga en vigor. Los emisores deben designar como consignatarios a CVN o a Bolsa de Valores Nacional, S.A. o a quien ésta designe y a los Agentes de Bolsa miembros de la Bolsa, como consignatarios de ELECTROVALORES. Dicho contrato rige los derechos y obligaciones relativos, específicamente, a la transmisión a título de consignación, manejo y asiento de las anotaciones contables representativas de los valores respectivos. De presentarse cualquier discrepancia entre un contrato de consignación modelo y el presente reglamento, prevalecerá este último. La Bolsa o CVN, según corresponda, suscribirán los contratos de consignación en nombre propio y de los agentes de bolsa que le hubieren otorgado el mandato respectivo, en los términos que apruebe el Consejo de Administración. Artículo 9. REGISTRO AUXILIAR DEL CONSIGNATARIO. El Registro Auxiliar de ELECTROVALORES del Consignatario debe reunir las formalidades y requisitos indicados para el del emisor. Tanto el uno como el otro podrán llevarse por cualquiera de los medios legalmente permitidos. Esto no obstante, el emisor debe seguir las indicaciones técnicas y operativas de la Gerencia de la Bolsa y CVN, de modo que su registro auxiliar y el de estas últimas operen en línea. Todos los costes relacionados con los mecanismos de fidelidad y seguridad de las transacciones correspondientes, serán a cargo del emisor. Artículo 10. SISTEMA DE CONSIGNACIÓN. Por medio del contrato de consignación modelo el emisor deberá conferir a CVN, BVN u otra entidad
independiente que sea designada, la administración del “Registro General de Anotaciones en Cuenta” (el RGAC) y, a los agentes de bolsa, la administración del “Registro Específico de Anotaciones en Cuenta” (el REAC). En el RGAC se llevarán los saldos de los agentes consignatarios y en el REAC, los de los titulares de los ELECTROVALORES. Por “saldos de los agentes” se entiende el total de ELECTROVALORES que cada uno de ellos ha adquirido, tanto por cuenta propia, como también por cuenta de terceros y no produce efectos en lo que se refiere a la identidad de los titulares de los respectivos ELECTROVALORES. Por “saldos de los titulares de los valores” se entiende el total de ELECTROVALORES del que cada persona es titular, según el REAC. Este último sí consigna a la identidad de los titulares de los respectivos ELECTROVALORES y, con base en la información que contiene, debe el emisor hacer las anotaciones en cuenta, todo ello por medio del sistema automatizado aprobado por la Bolsa o CVN, necesarias conforme a la Ley y este Reglamento. Artículo 11. CONSTANCIA DE ADQUISICIÓN DE ELECTROVALORES.
1. Al colocarse cualquier ELECTROVALOR en el mercado primario bursátil,
o negociarse en el secundario, el sistema de operaciones de la Bolsa genera una copia del registro electrónico de la operación bursátil que se transmite al sistema de liquidación de CVN, el cual afectará el RGAC y los REAC una vez haya sido liquidada la operación.
2. Al colocarse en ventanilla cualquier ELECTROVALOR emitido por una
entidad sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, el sistema de operaciones de la Bolsa genera una copia del registro electrónico que remite dicho emisor, el cual a su vez se transmite automáticamente dentro de dicho sistema y afecta al RGAC, recogiendo los datos correspondientes a éste y, a continuación, la información fluirá a los REAC, para que cada Agente comprador ingrese los datos relativos a los adquirentes individuales de los ELECTROVALORES correspondientes.
Una vez efectuado el pago del importe correspondiente a los ELECTROVALORES adquiridos, el RGAC, por instrucción y en nombre del agente, deberá expedir a favor del adquirente la constancia a que se refiere el artículo 58 de la Ley del Mercado de Valores y Mercancías, con base en los datos que obren en el REAC. A la vez que se procede de la manera indicada, el RGAC transmitirá automáticamente al emisor copia electrónica de la misma, que deberá afectar automática e inmediatamente el Registro Auxiliar de Valores Representados por Medio de Anotaciones en Cuenta del emisor, sin perjuicio de lo cual se remitirá a este mismo una copia física de la constancia expedida al adquirente.
Artículo 12. CUENTAS POR PAGAR DEL EMISOR. Tratándose de ELECTROVALORES representativos de obligaciones de deuda, en cuanto el emisor consignare en su registro auxiliar la operación que corresponda, deberá registrar la cuenta por pagar que de la misma derive a favor del titular de los derechos derivados de los ELECTROVALORES adquiridos, de lo cual deberá informar, por escrito y en un plazo máximo de tres días, a los agentes de bolsa que hubieren actuado por cuenta del adquirente. Tratándose de ELECTROVALORES representativos de participaciones de capital, sea mediante acciones u otro tipo de valores, en cuanto el emisor consignare en su registro auxiliar la operación que corresponda, deberá registrar la cuenta de capital que de la misma se derive, a favor del titular de los derechos derivados de los ELECTROVALORES adquiridos, de lo cual deberá informar, por escrito y en un plazo máximo de tres días, a los agentes de bolsa que hubieren actuado por cuenta del adquirente. Artículo 13. OPERACIONES DE MERCADO SECUNDARIO. A las operaciones de mercado secundario se aplicarán, mutatis mutandi, las disposiciones del artículo anterior. TITULO III OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 14. EJERCICIO DE DERECHOS PATRIMONIALES. Los derechos derivados de los ELECTROVALORES que fueren de contenido patrimonial o financiero, se ejercitarán a través de las entidades miembros en cuyos registros estén inscritos los valores o con su asistencia. Por regla general, en el instrumento de emisión deberá establecerse que las obligaciones que incorporen los valores se pagarán a los Agentes encargados de los REAC a través de CVN. Dichos Agentes, a su vez, deberán entregar el pago a los titulares últimos de los valores. En las emisiones de entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos podrá optarse por la regla general aquí enunciada o bien por la liquidación directa de dichos derechos ante la entidad emisora. Artículo 15. AMORTIZACIONES. Por regla general, tratándose de amortizaciones o pago de acciones, de títulos de crédito u otros valores representados por medio de anotaciones en cuenta, los Agentes de Bolsa deberán informar a CVN sobre los valores que, como consecuencia, han sido dados de baja, sin perjuicio de que la segunda dará a las primeras el servicio de entrega o crédito de los fondos en cuenta de estas últimas. En las emisiones de entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos podrá
optarse por la regla general aquí enunciada o bien por la realización de dichos actos, directamente, por la entidad emisora. Artículo 16. CONSTANCIAS DE TITULARIDAD. Las constancias a que se refiere el artículo 64 de la Ley del Mercado de Valores y Mercancías podrán ser expedidas por el propio Emisor, por el RGAC en representación de los Agentes o por los propios Agentes de Bolsa encargados de los REAC respectivos. En todo caso, esta constancia deberá llevar la firma de un funcionario de CVN, indicar la finalidad para la cual fue expedida y su plazo de vigencia, que en ningún caso podrá exceder de 15 días. Cualquier acto de disposición de la constancia será nulo. No podrá expedirse más de una constancia para los mismos valores y para el ejercicio de los mismos derechos. Los valores respecto de los que estén expedidas constancias quedarán inmovilizados. Es prohibido a los Emisores, al consignatario a cargo del RGAC o a quienes gestionen un REAC dar curso a transferencias o gravámenes o practicar las correspondientes inscripciones, en tanto el interesado no haya restituido las constancias expedidas a su favor, a menos que éstas hubiesen caducado. Se exceptúa de esta prohibición el caso de ejecuciones forzosas. Artículo 17. SITUACIONES ESPECIALES SOBRE LOS ELECTROVALORES. Tanto en el Registros Auxiliar del Emisor como en el RGAC y los REAC, se mantendrá el oportuno control de los valores afectados por situaciones especiales siendo, en todo caso, objeto de desglose los valores sobre los que se constituyan derechos reales u otra clase de gravámenes y aquellos respecto de los que se hayan expedido constancias, de conformidad con lo estipulado en el artículo 16 del presente Reglamento. De realizarse préstamos de valores representados por medio de anotaciones en cuenta, los que sean objeto de dichas operaciones deberán desglosarse tanto en el RGAC como en el REAC.
Artículo 18. INACTIVIDAD DE UN AGENTE DE BOLSA. En cualquier supuesto en que un Agente de Bolsa Miembro que gestione un REAC, por cualquier circunstancia, deje de operar por más de cinco días hábiles dicho registro, CVN deberá notificar a la Bolsa y ésta amonestarlo por escrito. Si diez días después de recibida la amonestación el Agente de Bolsa Miembro sigue sin operar el REAC que le corresponde, el Gerente General de Bolsa de Valores Nacional, S.A. dispondrá quién o quiénes de entre sus miembros deberán asumir los respectivos registros y su llevanza y notificar a CVN.
Artículo 19. SUSPENSIÓN DE LOS AGENTES DE BOLSA. Las suspensiones decretadas sobre los Agentes de Bolsa por el Registro del Mercado de Valores y Mercancías y/o Bolsa de Valores Nacional, S.A., conforme a la ley o
reglamentos aplicables, deberán anotarse en los registros contables de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta afectados, debiendo procederse, si el caso fuere, como se indica en el artículo 18. Artículo 20. UTILIZACIÓN DE COMUNICACIONES, DOCUMENTOS Y FIRMAS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS, DIGITALES O ANÁLOGOS. 1. COMUNICACIONES, NOTIFICACIONES O AVISOS. Cuando las
disposiciones de este reglamento contemplen la obligación para cualquier emisor o para cualquier agente de bolsa, de comunicar, notificar o dar aviso a la propia Bolsa o a CVN, a otros agentes de bolsa o a los inversores, instituciones o personas que fueren contrapartes de contratos de fondos de inversión, de contratos de futuros o, en general, de cualquier instrumento de inversión individual o colectiva, o de cualquier contrato bursátil, de cualquier acto, hecho, circunstancia u operación, dichas comunicaciones, notificaciones o avisos podrán, a criterio de la Bolsa o CVN, según corresponda, efectuarse por medios electrónicos tales como la Internet, el correo electrónico, intra-redes o cualquier otro análogo actualmente disponible o que en el futuro se desarrolle que reúna los criterios de seguridad y fiabilidad adecuados y presente las características prescritas por las leyes de la materia.
2. DOCUMENTOS. Cuando las disposiciones de este reglamento
contemplen la obligación para cualquier emisor o para cualquier agente de bolsa, de otorgar, extender, o remitir cualquier documento a la propia Bolsa o a CVN, a otros agentes de bolsa o a los inversores, instituciones o personas que fueren contrapartes de contratos de fondos de inversión, de contratos de futuros o, en general, de cualquier instrumento de inversión individual o colectiva, o de cualquier contrato bursátil, de cualquier acto, hecho, circunstancia u operación, dichos documentos podrán, a criterio de la Bolsa o CVN, representarse por medios electrónicos o digitales y podrán remitirse por medios tales como la Internet, el correo electrónico, intra-redes o cualquier otro análogo actualmente disponible o que en el futuro se desarrolle que reúna los criterios de seguridad y fiabilidad adecuados y presente las características prescritas por las leyes de la materia.
3. FIRMAS. Cuando las disposiciones de este reglamento contemplen la
obligación para cualquier emisor o para cualquier agente de bolsa, de firmar cualquier documento o de que su firma sea autenticada, dichas firmas o su autentificación podrán, a criterio de la Bolsa o CVN, constar o realizarse por medios electrónicos o digitales actualmente disponibles o que en el futuro se desarrollen que reúnan los criterios de seguridad y fiabilidad adecuados y presenten las características prescritas por las leyes de la materia.
Artículo 21. NORMAS TÉCNICAS Y OPERATIVAS. En su momento, CVN informará a todos los Agentes de Bolsa miembros sobre las normas técnicas y operativas para la debida utilización de los sistemas electrónicos que se implementen para los efectos de este Reglamento. Artículo 22. VIGENCIA. Este Reglamento fue aprobado por el Consejo de Administración de Central de Valores Nacional, S.A. en su sesión de fecha 22 de octubre de 2010, y entrará en vigencia inmediatamente.
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