La doctrina del acto propio en el proceso arbitral
EL ACTO PROPIO EN MATERIA ARBITRAL: ALGUNOS LÍMITES PROBATORIOS PARA SU APLICACION
(Este trabajo fue publicado en Cuadernos de Extensión Jurídica N° 18,
Universidad de los Andes). 2010 pp. 69-79)
SUMARIO: 1. El aporte de la doctrina 2. Algunas aplicaciones en el arbitraje 3. El acto propio y la cuestión de hecho 4. Las limitaciones probatorias según la naturaleza del arbitraje 4.1. En el arbitraje de derecho 4.2. En el arbitraje de equidad 4.3. Algunas consecuencias de la distinción anterior 4.4. Fe pública notarial y acto propio 5. Una pauta para resolver la contradicción. 6. Acto propio y comportamiento probatorio de las partes 1.
En nuestro medio la incorporación de la doctrina del acto propio se
debe al aporte de profesores de derecho civil. Tomando como base el
Índice chileno de derecho privado elaboradopor González Castillo, la
primera exposición proviene de López Santa María, en su trabajo ―Intereses
devengados por indemnización contractual de perjuicios. Doctrina de los
actos propios o estoppel” (Revista de Derecho y Jurisprudencia de 1985).
A esa contribución le sobrevendría la de Fueyo Laneri, ―La doctrina de los
actos propios, incluida en sus Instituciones de Derecho Civil Moderno
(Editorial Jurídica de Chile, 1990), y el artículo de doña Inés Pardo de
Carvallo, ―La doctrina de los actos propios‖, publicado en la Revista de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso (1991-1992). A nivel de
monografía la Editorial Jurídica de Chile publicó en 1989 el trabajo de
Ekdahl Escobar: La doctrina de los actos propios.
A lo anterior se sumaria el desarrollo jurisprudencial que, con mayor
o menos énfasis, empieza apreciarse en algunas sentencias que acuden a
esta regla para solucionar, entre otros, problemas de derecho civil, laboral,
1 GONZÁLEZ CASTILLO, Joel, Índice chileno de derecho privado, Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2005, p. 16. Otras explicaciones en nuestra doctrina en RIVAS GUZMÁN, Ramón, ―La doctrina de los actos propios y el reglamento interno de la empresa‖, en Contratos, VV.AA. (Coordinación E. Barros B.), Editorial Jurídica de Chile, 1991, pp. 189-207; RODRÍGUEZ GREZ, Pablo, El Abuso del Derecho y el Abuso Circunstancial, Editorial Jurídica de Chile, 1997, pp. 42-43.
procesal. Son cada día más los jueces que utilizan esta pauta ya como un
criterio de justificación de la decisión sobre el fondo o como un
instrumento para ponderar la prueba aportada a la causa . En ambos casos,
la regla referida sirve para resolver el conflicto, dando a cada uno lo suyo
considerando si una de ellas ha entrado en contradicción con su anterior
conducta. La mala fe hace desaparecer el título justificador o causa de pedir
La utilización en nuestra práctica forense de la regla de acto propio
ha evitado que el proceso se convierta en un mecanismo que valide
actuaciones de mala fe, restringiendo la actuación del litigante malicioso.
Es un tópico común sostener que el principio de la buena fe reprueba la
práctica de cualquier actuación que configure una utilización del proceso
2 CS, 9 de mayo de 2001RDJ, t. XCVIII, N° 2, sec. 1ª, pp. 99-100; C. de Ap. de Concepción, de 14 de agosto de 2002, GJ, N° 266, 2002, pp. 204-207. Una síntesis reciente en materia laboral en OPAZO M.Raimundo, ―La doctrina de los actos propios en materia laboral‖, en Revista del Abogado, Nº 43, 2008, pp. 32-36. 3 Toda acción deducida en juicio tiene un componente causal, denominado como causa de pedir, que es la ―razón‖ o del ―fundamento de la acción‖. Al examinar el juez la procedencia de este elemento, puede detectar una contradicción que prive al demandante de la tutela jurídica que solicita. El ―dar a cada uno lo suyo‖ (ius suum cuique tribuendi), impone siempre un examen de la buena fe con que se está ejerciendo la acción. Dicho de otra forma, un demandante que actúa en contradicción con su anterior conducta carece del ―título justificador‖, de la ―causa eficiente‖ del derecho. Naturalmente que hay que examinar esta cuestión en cada caso particular huyendo de una aplicación desorbitada de esta regla. Se debe evitar que por la aplicación indiscriminada de este principio se pueda calificar —impropiamente— de actuación de mala fe a toda acción ejercida en contradicción con una anterior conducta. De un modo concreto, se debe tener cuidado de calificar bajo esta regla el ejercicio de acciones incompatibles en procesos separados. Ese tipo de actuaciones no resulta en sí mismo ilícito, ello porque uno de los rasgos que caracteriza al proceso civil es justamente la superación del antiguo efecto consumativo de la acción por el hecho de demandar. Mientras se mantuvieron vigentes los efectos de la litisconstestatio romana, el actor tenía que elegir entre las acciones incompatibles, quedando extinguidas las restantes al deducir una cualquiera en juicio. Esta situación determinaba que elegida una vía procesal por una parte no se podía acudir a otra (electa una via per partem ad aliam potest venire. Según DOMINGO, esta regla tiene su fuente en Decio, Regula, 301.6, p. 117. También se cita a Papiniano.Ulpiano D. 18.3.4.2. DOMINGO, Rafael, Reglas jurídicas y aforismos, Pamplona: Aranzadi, 2000, p. 48). Al trasladarse el efecto extintivo de las acciones a la eficacia de cosa juzgada, el ejercicio separado de acciones incompatibles no implica, necesariamente, un acto de mala fe. 4 Las manifestaciones clásicas de la buena fe, en el proceso civil dicen relación tradicionalmente con: 1°) La obligación de jurar decir la verdad que existe para ciertos sujetos en el proceso. 2°) Con las facultades del juez para rechazar incidentes o imponer multas, con el fin que no se dilate la tramitación de un proceso. 3°) Con la presunción de mala fe para el litigante que obtuvo una prejudicial precautoria y no presentó la demanda dentro del plazo legal. 4°) Con la tipificación como delitos el perjurio, falso testimonio y la obstrucción a la justicia. 5°) Con la condena en costas, etc.
En el ámbito del arbitraje interno la doctrina de los actos propios ha
sido recogida en varias sentencias, que demuestran que esta figura tiene
una enorme utilidad práctica para resolver, entre otras, las siguientes
a) Para dar por acreditado la prórroga tácita de un plazo
Se ha estimado que la circunstancia que una de las partes concurriera
a una reunión sin hacer reserva alguna respecto de la eventual ineficacia del
trabajo de uno auditores ―constituye un acto propio de la demandada que la
inhabilita para declarar de buena fe esa extemporaneidad luego de dicha
reunión, ante la inminencia de que el informe resultaría desfavorable a sus
Como consecuencia de esa actuación, el árbitro dio por prorrogado
en forma tácita un plazo para emitir un informe contable que incidía en la
determinación del precio de una compraventa de acciones.
b) Para rechazar una acción de nulidad relativa
La misma sentencia anterior acudió a la regla que se examina para
desestimar la acción de nulidad de un contrato por dolo o reticencia,
declarando: ―59. Que, finalmente, debe entenderse que el pago de la parte
no disputada del precio de las acciones por parte de la compradora se hizo
en perfecto conocimiento de los hechos que motivan la acción rescisoria
reconvencional y sin que se haya efectuado reserva alguna de acciones, de
modo que debe entenderse que se ha ratificado tácitamente la venta en los
términos del artículo 1695 del Código Civil‖; ―60. Que la conclusión
anterior se ve confirmada por otro importante acto propio de la
compradora, posterior a la compraventa, como fue la fusión de la AFP C.
con la Administradora de Fondos de Pensiones P., controlada por la propia
5 Sentencia de 7 de noviembre de 1997, pronunciada por el árbitro de derecho Enrique Barros Bourie. Tomo I, Sentencias Arbitrales CAM Santiago, Rol N° 35-96, pp. 119-133.
actora reconvencional, acto este último que es subjetivamente incompatible
con la acción rescisoria según el principio general de buena fe, que hace
precluir un derecho cuando su titular, en pleno conocimiento de los efectos
de sus actos, realiza actuaciones que inequívocamente suponen su
c) Para rechazar una acción de nulidad de contrato
En otra ocasión se ha procedido a desestimar la acción de nulidad
considerando que, ―(…) la circunstancia que la actora haya a su vez
vendido las mismas acciones que adquirió en virtud de un contrato que
ahora reputa nulo, implica una conducta totalmente contradicha con su
comportamiento actual, en orden a demandar la nulidad del contrato de
compraventa por el cual adquirió dichas acciones, por lo que cobra
vigencia en la especie la doctrina de los actos propios que constituye un
principio general de derecho, fundado en la buena fe, que impone un deber
jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada
anteriormente por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión a
un interés ajeno y al daño consiguiente‖7.
d) Para rechazar una demanda de cumplimiento forzado de contrato
En lo que respecta al acto propio allí se señaló: ―25. Que, por lo
manifestado, la reclamación de autos resulta de difícil conciliación con el
comportamiento observado por la actora con antelación a su formulación,
pues sabido es que nadie puede alegar un derecho antinómico con sus
propios actos (nemo potest contra factum veniere), ni contradecir sus
actitudes precedentes que sean jurídicamente relevantes y plenamente
eficaces, asumiendo una conducta incompatible con las observadas
anteriormente‖. ―26. Que, en efecto, a partir de los postulados de la llamada
7 Sentencia de 8 de mayo de 2003, pronunciada por el árbitro arbitrador Patricio Figueroa Velasco. Tomo IV Sentencias Arbitrales CAM Santiago, Rol N° 343, pp. 94-108.
‗doctrina de los actos propios‘, de creciente aceptación y aplicación en el
ámbito jurisdiccional, no resulta admisible una reclamación que se
fundamente en hechos o razones de derecho que contradigan los propios
actos del recurrente, esto es, que los basamentos de su reclamo importen
una actitud que esté en contradicción con su anterior conducta, situación
que evidentemente entra en pugna con el derecho (venire cum actum
Conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema, los requisitos
para la aplicación de la doctrina del acto propio son:
1º) una conducta anterior, que revela una determinada posición
jurídica de parte de la persona a quien se le trata de aplicar este principio;
2º) una conducta posterior de parte del mismo sujeto, contradictoria
3º) que el derecho o pretensión que hace valer la persona a quien
incide el actor perjudique a la contraparte jurídica .
Como se puede apreciar de la enumeración anterior, la aplicación de
la doctrina del acto propio demanda la acreditación de una realidad fáctica
bien concreta, a saber: la existencia de una conducta anterior y de otra
posterior de un mismo sujeto que aparece en contradicción. Si dicha
realidad no está probada, el árbitro queda impedido de acudir a esta regla
para calificar el comportamiento de las partes.
Ahora, en el caso del arbitraje la prueba de los componentes fácticos
indicados no está exenta de dificultad. Como se sabe, la actividad
probatoria es uno de los actos procesales más complejos de explicar,
8 Sentencia de Sentencia de 28 de junio de 2002, pronunciada por el árbitro arbitrador Raúl García Astaburuaga. Tomo III, Sentencias Arbitrales CAM Santiago, Rol N° 279, pp. 318-329. 9 CS, 9 de mayo de 2001RDJ, t. XCVIII, N° 2, sec. 1ª, pp. 99-100.
atendido que concurren en él tanto elementos jurídicos como meta
De igual forma, en la acreditación de los componentes de hecho que
requiere esta regla se debe evitar su confusión con el fraude procesal.
Existe fraude procesal cuando media toda conducta, activa u omisiva,
unilateral o concentrada, proveniente de los litigantes, de terceros, del juez
o de sus auxiliares, que produce el apartamiento dañoso de un tramo del
proceso o del proceso todo de los fines asignados .
Con el fraude procesal lo que se obtiene es la producción de una cosa
juzgada fraudulenta. Dentro de los típicos ejemplos de fraude procesal se
apuntan: impedir a la contraparte interponer ciertos recursos ejercitando
violencia física o moral u obligarlos por los mismos medios a firmar
escritos que le perjudiquen ; iniciar acciones de condena previamente
concertados deudor y acreedor para sustraer bienes en perjuicio de otros
acreedores; la presentación de pruebas falsas u obtenidas ilícitamente.
El fraude procesal, como se puede apreciar tiene un campo de acción
de mayor envergadura, que promueve la interesante cuestión de si es
posible intentar una acción posterior que deje sin efecto la cosa juzgada
fraudulenta. En cambio, la regla del acto propio es una cuestión de hecho y
de derecho sujeta a la regla de la preclusión procesal, salvo que esté inserta
10 Entre la abundante bibliografía, cfr. ORTELLS RAMOS, Manuel, Derecho Procesal Civil, Pamplona: Thomson-Aranzadi, 8ª ed. 2008, pp. 343-379; TAVOLARI OLIVEROS, Raúl, ―La prueba en el proceso‖ Valparaíso: Libromar, 2000, pp. 281-308; DYNNY, Jorge H. ―Actividad probatoria‖, en Scritti in onore de Elio Fazzalari, Milán: Giuffre, 1993, vol. III, pp. 207-225; GASCÓN ABELLÁN, Marina, Los hechos en el derecho, Barcelona: Marcial Pons, 2ª ed. 2004, pp. 47-123; ACCATINO SCAGLIOTTI, Daniela, ―Convicción, justificación y verdad en la valoración de la prueba‖, en Anuario de Filosofía Jurídica y Social, Edeval, Valparaíso, N°26, 2006; ―La fundamentación de la declaración de hechos probados en el nuevo proceso penal. Un diagnóstico‖, en Revista de Derecho, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Austral de Chile, Santiago, vol. XIX N°2, 2006; FERRER BELTRÁN, Jordi, Prueba y verdad en el Derecho, Madrid: Marcial Pons, 2ª ed., Madrid, 2005; PEÑAILILLO ARÉVALO, Daniel, La prueba en materia sustantiva civil. Parte general, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1989.
11 Cfr. PEYRANO, Jorge, El proceso civil. Principios y fundamentos, Buenos Aires: Astrea, 1978, p. 181.
en alguna de las hipótesis de fraude que se pueden controlar por la vía del
LAS LIMITACIONES PROBATORIAS SEGÚN LA NATURALEZA DEL
Los procedimientos probatorios en materia arbitral discurren
básicamente sobre alguna de estas opciones: i) si se confía o no en el
árbitro, para dotarlo de poderes en la elección de los medios de prueba y la
asignación del valor de convicción que les pueda atribuir en la decisión del
conflicto; ii) si la actividad del compromisario se debe limitar a la
verificación de la veracidad de las afirmaciones que sobre los hechos hacen
las partes o, por el contrario, si también le está permitido proceder a la
investigación de los hechos para el establecimiento de la verdad real.
En su actual reglamentación nuestro derecho el arbitraje no cuenta
con un único procedimiento probatorio. Tal diversidad es una proyección
de la distinción existente entre arbitraje de derecho y arbitraje de equidad13.
En el proceso seguido ante un árbitro de derecho o un árbitro mixto,
la actividad probatoria está regida por las reglas previstas por el derecho
común, esto es, por el sistema de prueba legal .
Hasta la fecha el legislador no ha excluido al arbitraje regido por el
Código de Procedimiento Civil del sistema de prueba legal heredado se la
codificación decimonónica. Sólo si se trata de un arbitraje comercial
13 Un completo estudio de esta diversidad últimamente en VÁSQUEZ PALMA, María Fernanda, Arbitraje en Chile. Análisis crítico de su normativa y jurisprudencia”, Santiago: LegalPublishing, 2009. 14 En el caso del árbitro mixto, la Corte Suprema ha resuelto que en la dictación de la sentencia debe someterse estrictamente a la ley, pues las características y las facultades de tal naturaleza de árbitros está determinada en la ley a través del artículo 223 del COT. “En este sentido debe precisarse que la aplicación estricta de la ley en la sentencia definitiva debe entenderse tanto referida a los preceptos de fondo como a las reglas de apreciación de la prueba. De lo anterior se deriva que, al tratarse en la especie de una materia civil, dicha valoración se efectúa según las reglas comunes del código de enjuiciamiento correspondiente. Por esta razón no le es lícito a las partes, como hubiese sido en el caso de un árbitro arbitrador, substraerse a tal imperativo legal y otorgarle al árbitro facultades distintas a la que establece la ley, de lo que se sigue que es contrario a derecho convenir que un árbitro mixto aprecie la prueba en conciencia” (CS. 3 de enero de 2000, F. del M. Nº 494, p. 3071).
internacional de derecho regido por la Ley Nº 19.971 se puede aplicar un
sistema probatorio diverso, tal como lo dispone el art. 19 de la referida ley
al señalar que“2) a falta de acuerdo, el tribunal arbitral podrá, con sujeción a lo dispuesto en esta ley, dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado. Esta facultad conferida al tribunal arbitral incluye la de determinar la admisibilidad, la pertinencia y el valor de las pruebas”.
En el caso del árbitro arbitrador, por su propia naturaleza cuenta con
un procedimiento probatorio de mayor discrecionalidad. El contenido del
mismo dependerá, en primer lugar, de lo pactado por las partes o de lo
previsto en el reglamento del centro de arbitraje institucional al que se
hayan sometido. Si nada se ha dicho, el compromisario utilizará el que
4.3. ALGUNAS CONSECUENCIAS DE LA DISTINCIÓN ANTERIOR
Para el tema que nos ocupa, la posibilidad de dar por acreditados los
elementos fácticos de la doctrina de los actos no está sujeta al mismo rigor,
según si se trata de un arbitraje de derecho o de uno seguido ante un
En el caso del arbitrador su mayor libertad proviene de la
inexistencia de reglas de exclusión probatoria previamente delimitadas por
el legislador. Como lo ha expuesto la Corte Suprema en su sentencia de 4
de diciembre de 1951, ―la facultad de apreciación de la prueba en
conciencia importa la atribución de hacerlo en conformidad a la conciencia,
esto es, con conocimiento exacto y reflexivo de las cosas, según lo dice el
15 Dentro de las posibilidades que tiene el arbitrador está la utilización de las reglas de la sana crítica. Se trata de un sistema que se ubica en una categoría intermedia entre la prueba legal y de la libre convicción. A través de esta modalidad se dota al juzgador de un instrumento que permite que en la actividad de valoración no quede atado por la rigidez de la prueba legal, ciñéndose a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los aportes que surgen del desarrollo científico. 16 Sobre esta figura, TENELLA SILLANI, Chiara, L’Arbitrato di Equità, Milán: Dott. A. Giuffrè Editore, 2006, pp. 1-45.
Diccionario de la Lengua. Este conocimiento exacto y reflexivo de las
cosas se opone al concepto de arbitrariedad‖17.
Ahora, si al arbitrador las partes o el reglamento de arbitraje
institucional le han permitido poder aplicar las reglas de la sana crítica, su
actividad tendrá los límites inherentes a dicho sistema, que se ubica entre la
prueba legal y el de la libre convicción. Conforme a la concepción
predominante, la valoración de la prueba según la sana crítica proviene de
las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los aportes que
En cambio, el árbitro de derecho y el árbitro mixto deberán ceñir su
actuación a las reglas del sistema de prueba legal. Esto significa, que para
dar por establecido los componentes de hecho de la doctrina del acto propio
no puede infringir las denominadas leyes reguladoras de la prueba .
Uno de los problemas recurrentes en el arbitraje de derecho interno
es el de conjugar la doctrina del acto propio con el sistema de fe pública.
No son pocas las ocasiones donde el debate en torno a la aplicación de esta
regla obliga a indagar acerca de los límites que impone el valor probatorio
que nuestro derecho reconoce a los instrumentos públicos, en especial, a las
En el terreno de los principios, en un arbitraje de derecho (sometido
al sistema de prueba legal) no es admisible que mediante la simple
invocación de la doctrina del acto propio se pueda prescindir de una
declaración de voluntad contenida en una escritura pública.
17 CS, 4 de diciembre de 1951, RDJ t. XLVIII, sec. 1ª p. 75. En igual orientación, CS, 16 de mayo de 1979, RFM Nº 246, p. 113; CS, 4 de diciembre de 1989, RDJ, t. XXCVI, sec, 1ª, p. 117. 18 Sobre la definición de este concepto, entra otras, CS, 13 de julio del 2000, RDJ, t. XCVII, sec. 1ª, p. 132; CS, 31 de julio del 2000, RDJ, t. XCVII, sec. 1ª, p. 141. En igual sentido, entre otros, CS, 29 de enero de 1998, RDJ t. XCV, sec. 1ª, Nº 1, p. 9; CS, 1º de octubre de 1998, RDJ t. XCV, sec. 1ª, Nº 3, p. 167.
La fuerza probatoria que tiene estos documentos se explica por la
apuesta que don Andrés Bello hizo por el sistema de prueba legal. Sobre el
particular en el Mensaje del Código Civil se lee:“en el título De la Prueba de las obligaciones, se hace obligatoria la intervención de la escritura pública para todo contrato que versa sobre un objeto que excede cierta cuantía, pero el ámbito demarcado para la admisión de otra clase de pruebas es mucho más amplio que el otras legislaciones”. Sobre las
restricciones concluye justificando “.se ha creído prudente aguardar otra época en que, generalizado por todas partes el uso de la escritura, se pueda sin inconveniente reducir a más estrechos límites la admisibilidad
Pues bien, el árbitro de derecho frente al valor probatorio de una
escritura pública no puede dejar de considerar la pertenencia a un sistema
de mentalidad escrita o de ―mentalidad alfabetizada‖, que es alentado y
garantizado por un sistema notarial que es depositario cuantitativa y
cualitativamente de la fe pública en el campo de los negocios19.
Dicho de otra forma, pertenecemos a una cultura acostumbrada a
contemplar el lenguaje como escrito. La reducción del lenguaje a texto ha
sido y es una constante que no se puede soslayar, bajo el pretexto de aplicar
En el caso de los instrumentos públicos, su autenticidad se asegura a
1°) La oficialidad de la persona que lo autoriza;
2°) Que el funcionario actúe dentro de su competencia; y
19 Sobre este tema y su evolución, MARTÍNEZ BAEZA, Sergio, ―La fe pública y la costumbre en el Chile indiano‖, en Revista de Estudios Histórico-jurídico, Valparaíso, 1995, pp. 285-292; DOUGNAC RODRÍGUEZ, Antonio, ―El escribanato de Santiago de Chile a través de sus visitas en el siglo XVIII‖, en Revista de Estudios Histórico-jurídico, Valparaíso, 1997, p. 53.
3°) El respeto a la forma previstas por la ley para asignarle valor
En el caso de los notarios, por estar investidos de la fe pública del
Estado, su actuación reviste una eficacia jurídica que sólo se puede perder
por declaración de falsedad o simulación. Esto significa que lo expresado
por el documento notarial, respecto de los hechos que caen dentro de la
esfera de declaración de este ministro de fe, se tiene por verdadero. La
razón de ello obedece a la necesidad de dar seguridad jurídica, como uno
de los valores primordiales en todo ordenamiento jurídico.
Como lo ha declarado la Corte de Apelaciones de Santiago, en
sentencia de 30 de agosto de 1913, ―la diferencia más característica entre
un instrumento público y uno privado consiste en que la persona que
presenta en apoyo de su demanda un instrumento público no está obligada
a justificar la verdad del mismo, sino que la parte que lo impugna de falso
debe acreditar su impugnación; a la inversa, la persona que presenta un
instrumento privado está obligada a probar que el verdadero, si la otra parte
UNA PAUTA PARA RESOLVER LA CONTRADICCIÓN
Normalmente la aplicación de la doctrina del acto propio se produce
entorno a una disputa jurídica donde el árbitro tiene que pronunciarse
acerca del valor que corresponde asignar a la prueba contradictoria que han
producido las partes, especialmente la de carácter documental. En efecto, es
frecuente que la discrepancia entre la conducta vinculante y el acto
posterior contradictorio provenga de actuaciones contenidas en cartas,
borradores de contratos, matrices de escrituras públicas que no han sido
20 Sobre este tema, MENESES PACHECO, Claudio, ―Fuentes de prueba y medios de prueba en el proceso civil‖, en Ius et Praxis, N° 2, 2008, pp. 43-86. 21 C. de Ap. De Santiago, 30 de agosto de 1913, RDJ, t. XI, sec. 2ª, p. 45.
Sin pretender agotar un tema que es esencialmente casuístico, una
pauta a considerar para poder resolver acerca de la aplicación de la doctrina
del acto propio pueden ser la siguiente: la parte que ha incurrido en un
comportamiento contradictorio no puede tratar de salvar esa situación
sosteniendo que ha incurrido en un error involuntario al enviar una
comunicación o carta que revela su actuación de mala fe.
Como se sabe, en el campo jurídico es inadmisible que alguien pueda
intentar desconocer los efectos jurídicos y probatorios de un documento
En este punto conviene recordar que el derecho histórico nos ha
legado una serie de aforismos que sirven para sancionar la actuación de
quien intenta contradecirse. Entre otras, es exponente de esta realidad la
siguiente: ―nadie puede cambiar su propio designio en perjuicio de otro‖
Nemo potest mutare cons/lium suum in alteruis iniuriam. D. 50. 17,75)23.
En nuestra jurisprudencia son proyecciones de lo anterior las
a) ―El documento firmado por el confesante importa la declaración
de haber recibido la cantidad de dinero a que se refiere. Sostener lo
contrario en el juicio después de haber reconocido la autenticidad del
recibo, equivale a ejercitar una excepción que, por tanto, debe probarla el
b) ―El que tacha de falsa y simulada una escritura pública debe, para
destruir el mérito probatorio de esta, justificar la excepción opuesta, o sea,
22 Sobre el concepto de error, MARTINIC GALETOVIC, María Dora, REVECO URZÚA, Ricardo, ―Acerca del error, su excusabilidad y otros tópicos‖ en Estudios jurídicos en homenaje a los profesores Fueyo, León Hurtado, Merino, Mijica y Rosende, Santiago: Universidad del Desarrollo, 2007, pp. 79-113. 23 HERRERO LLORENTE, Víctor, Diccionario de expresiones y frases latinas, Madrid: Gredos, 3ª ed. 1992, pp. 884 y 285. 24 CS, 4 de octubre de 1922, RDJ, t. XXI, sec. 1ª, p. 916. 25 CS, 13 de enero de 1914, RDJ t. XII, sec. 1ª, p. 181.
c) ―Si la escritura pública en que los socios de una sociedad colectiva
comercial declaraban terminada las operaciones sociales no fue autorizada
por el notario debido a la falta de término de giro, dejándola sin efecto, la
declaración posterior hecha por los socios en la escritura pública de
disolución en el sentido de que la entidad la habían disuelto en la fecha de
la escritura que quedó sin autorizar, no afecta a terceros, entre ellos el
d) ―(…) la declaración hecha por el marido en el inventario de los
bienes quedados al fallecimiento de su mujer –inventario que fue aceptado
posteriormente por los herederos al practicarse la partición– en orden a
existir una deuda a favor del demandante, produce plena prueba en contra
del marido, respecto de todos aquellos a quienes se han transferido sus
obligaciones, sea a título universal, sea a título singular, y respecto de
herederos de la mujer que aceptaron el inventario‖ 27.
e) ―Mientras no sea salvado por voluntad de las partes o por
resolución judicial, el error que se dice existir en la escritura matriz, hay
que tener por estipulados los intereses como se dice en ellas. No es
suficiente lo declarado, como testigo, por el notario autorizante, para dar
por establecido que los intereses se estipularon en las forma que expresa la
primera copia, pues es un instrumento público que hace plena fe contra los
ACTO PROPIO Y COMPORTAMIENTO PROBATORIO DE LAS PARTES
Atendida la inmediación que se da en todo proceso arbitral, un
aspecto de interés en el tema que examinamos es indagar acerca del nexo
entre la doctrina del acto propio y el comportamiento probatorio de las
26 CS, 24 de julio de 1959, RDJ, t. LVI, sec. 1ª, p. 238. 27 CS, 19 de octubre de 1950, RDJ, t. XLVII, sec. 1ª, p. 447. 28 C. de Ap. de Valparaíso, 2 de mayo de 1933, RDJ t. XXXI, sec. 2ª p. 470.
partes, como base para poder aplicar esta regla de protección de la buena fe
Por su pertenencia al sistema de prueba legal en nuestro CPC no se
contempló una norma general que permita en la actividad de valoración de
la prueba atender a la conducta contradictoria de las partes, como base para
De un modo excepcional, sólo en el juicio de mínima cuantía se
considera tal posibilidad en el art. 724 del CPC, cuando dispone que, “la prueba se apreciará en la forma ordinaria. Pero podrá el tribunal, en casos calificados, estimarla conforme a conciencia, y según la impresión que le haya merecido la conducta de las partes durante el juicio y la buena o mala fe con que se haya litigado”.
Esta norma residual deja al descubierto la necesidad de poder contar
con una norma general que incorpore positivamente el principio de buena
fe, para poder ampliar el control de las actuaciones de las partes en sus
Recommendations for the Standardization of Light Transmission Aggregometry: A Consensus of the Working Party from the Platelet Physiology Subcommittee of SSC/ISTH M. Cattaneo,1 C. Cerletti,2 P. Harrison,3 C.P.M. Hayward,4 D. Kenny,5 D. Nugent,6 P. Article Nurden,7 A.K. Rao,8 A.H. Schmaier,9 S.P. Watson,10 F. Lussana,1 M.T. Pugliano,1 and A.D. Michelson11 1Unita di Medicina
DISCIPLINARIO AÑO 2 0 0 9 REGLAM ENTO DISCIPLINARIO RFHE 1 DISCIPLINARIO AÑO 2 0 0 9 PREÁM BULO La última modificación de este Reglamento Disciplinario fue aprobado por la Comisión Delegada de la Asamblea General celebrada el día 2 0 de enero de 2 0 0 9 . DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 . El pr esente Reglament o r egula el r égime