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DEPORTE ANTIDOPING
Ley 24.819
Ley de preservación de la lealtad y el juego limpio en el deporte.
Creación de la Comisión Nacional Antidóping y del Registro Nacional de
Sanciones Deportivas. Controles. Derogación de los arts. 25 y 26 y 26
bis de la Ley N° 20.655.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: ARTICULO 1° — La finalidad de la presente ley es reguardar la lealtad y el
juego limpio en el deporte, tomando en consideración la preservación de la
salud.
Para el cumplimiento de tal finalidad se realizarán los controles antidoping que determina esta Ley, exceptuando de los mismos a las competencias de carácter internacional que se realicen en el país, las que se regirán por las disposiciones de las federaciones deportivas internacionales o el Comité Olímpico Internacional, según el caso. (Párrafo incorporado por art. 1º de la Ley Nº 25.387 B.O. 10/01/2001) Corresponde a la Secretaría de Deportes y Recreación del Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente, en forma indelegable la plena responsabilidad de los controles antidoping establecidos en la presente ley, la que podrá solicitar la colaboración de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía cuando se trate de controles antidoping en deportes hípicos. (Párrafo incorporado por art. 1º de la Ley Nº 25.387 B.O. 10/01/2001) El gasto que demande la realización de los controles antidoping referidos precedentemente correrá por cuenta de las respectivas federaciones cuando se trate de deportes practicados en forma profesional. En el resto de los casos, la erogación correspondiente estará a cargo de la Secretaría de Deportes y Recreación del Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente. (Párrafo incorporado por art. 1º de la Ley Nº 25.387 B.O. 10/01/2001) ARTICULO 2º — Se considera doping el uso de sustancias o métodos
prohibidos, cualquiera sea su vía de administración por parte de deportistas
antes, durante o después de la competencia. Las sustancias y métodos
prohibidos se encuentran detallados en el anexo I de la presente ley y sus
futuras modificaciones.
Asimismo, se considera doping la administración de sustancias o métodos prohibidos a un animal que participe en una competencia deportiva. Las sustancias y métodos prohibidos referidos a los animales se encuentran detallados en el artículo 12 de la presente ley. (Artículo sustituido por art. 2º de la Ley Nº 25.387 B.O. 10/01/2001) ARTICULO 3° — Quedan también comprendidos en las disposiciones de la
presente ley quienes faciliten o inciten la práctica del doping, quienes
administren o suministren las sustancias o métodos prohibidos y quienes
obstaculicen el control antidoping.
(Artículo sustituido por art. 3º de la Ley Nº 25.387 B.O. 10/01/2001) ARTICULO 4° — Créase la Comisión Nacional Antidóping en el ámbito de la
Secretaría de Deportes de la Nación, dependiente de la Presidencia de la
Nación. Dicha Comisión dictará su propio reglamento interno, se dará su propia
organización y además tendrá facultades para convocar a otras arcas del Poder
Ejecutivo nacional si fuera menester.
La Comisión Nacional Antidóping será integrada por representantes ad honorem y se integrará por: El Secretario de Deportes de la Nación o un representante por él designado. Un representante del Comité Olímpico Argentino. Un representante del Ministerio de Salud y Acción Social. Un representante de la Federación Argentina de Medicina del Deporte. El Director de Laboratorio Antidóping del C. E. N. A. R. D. Un representante letrado de la Asociación Argentina de Derecho Deportivo. Un representante de la Confederación Argentina de Deportes. (Incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.942 B.O. 28/10/2004). ARTICULO 5° — Serán funciones de la Comisión Nacional Antidóping:
a) Dictar las normas de procedimiento para el control antidoping, adecuándose a todo lo dispuesto en los apéndices C y D del Código Médico del Comité Olímpico Internacional y sus modificatorias, asegurando que, si fuere menester la muestra testigo sea verificada por el laboratorio del Centro Nacional de Alto Rendimiento Deportivo o, en su defecto, el que designe la Comisión Nacional Antidoping. Asimismo, dictar las normas para el procedimiento del control antidoping en las actividades deportivas donde participen animales; (Inciso sustituido por art. 5º de la Ley Nº 25.387 B.O. 10/01/2001) b) Dictar los requisitos mínimos del citado control, en función de la actividad deportiva a verificar; c) Asesorar a la autoridad sanitaria para la habilitación de los respectivos laboratorios de controles antidoping, que estarán bajo la fiscalización de la Secretaría de Deportes y Recreación del Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente en forma conjunta con dicha autoridad sanitaria. Para las habilitaciones se deberán tomar en consideración las prácticas deportivas a verificar y las condiciones y circunstancias regionales de la actividad deportiva controlada y se deberá dar prioridad a aquellos laboratorios dependientes de Universidades Nacionales; (Inciso sustituido por art. 5º de la Ley Nº 25.387 B.O. 10/01/2001) d) Supervisar la efectiva realización de los controles antidoping en el deporte; (Inciso sustituido por art. 5º de la Ley Nº 25.387 B.O. 10/01/2001) e) Llevar el Registro Nacional de Sanciones Deportivas impuestas por el incumplimiento de la presente; f) Controlar que las respectivas entidades deportivas instruyan los sumarios disciplinarios que fuere menester con motivo del doping; (Inciso sustituido por art. 5º de la Ley Nº 25.387 B.O. 10/01/2001) g) Determinar las listas de competencias oficiales en las cuales deberán realizarse los controles antidóping; h) Realizar programas educativos, campañas de divulgación sobre los peligros de dóping para la salud de los deportistas y para los valores éticos y morales del deporte; i) Difundir la lista de sustancias y medios prohibidos para no incurrir en dóping, y las conductas reglamentarias que debe observar un deportista que fue seleccionado para efectuar el control antidóping: j) Actualizar el listado de sustancias y/o métodos prohibidos incluidos en el anexo I de la presente ley, teniendo en cuenta las modificaciones que se introduzcan al Código Médico del Comité Olímpico Internacional. (Inciso sustituido por art. 5º de la Ley Nº 25.387 B.O. 10/01/2001) k) Aplicar las medidas que correspondan, en caso de omisión por parte de las entidades deportivas de las obligaciones previstas en la presente ley, respetando las reglas del debido proceso; l) Dictar las normas que deberán seguir las entidades comprendidas en la presente ley a fin que las sustancias que dieren positivo en los respectivos análisis, sean de conocimiento exclusivo de las partes intervinientes; preservando el derecho a la intimidad del deportista. ARTICULO 6° — Las resoluciones que dicte la Comisión Nacional Antidóping
en el marco de la competencia reconocida por el artículo 5° inciso j), deberán
publicarse en el Boletín Oficial de la Nación y comunicarse a las respectivas
entidades interesadas.
ARTICULO 7° — Las entidades deportivas reconocidas en el Comité Olímpico
Argentino, y/o la Confederación Argentina de Deportes, y/o la Secretaría de
Deportes y todas las Federaciones y/o Asociaciones Deportivas con Personería
Jurídica, además de inscribirse en el Registro de Instituciones Deportivas
conforme lo prescripto por la ley 20.655 artículo 17, deberán:
a) Organizar y efectuar los controles antidóping en las competencias, pruebas y certámenes que se realicen bajo su jurisdicción, de acuerdo al listado elaborado por la Comisión Nacional Antidóping. b) Incluir en sus estatutos y/ reglamentos, en concordancia con las normas dispuestas por el Comité Olímpico Internacional, Federaciones Internacionales y Comisión Nacional Antidóping, las disposiciones pertinentes sobre los medios de control, sustancias o métodos prohibidos, y aplicar las sanciones previstas en los artículos 8°, 9° y 10 de la presente ley; c) Difundir entre sus integrantes los contenidos preventivos básicos sobre el dóping deportivo. ARTICULO 8° — El deportista que incurra en doping será pasible de las
siguientes sanciones deportivas:
a) De tres meses hasta dos años de inhabilitación para la práctica deportiva federada a contar de la detección de la primera infracción; b) Inhabilitación por un mínimo de dos años en el caso de reincidencia, además de la descalificación o pérdida de puntos según el carácter de la competencia deportiva; c) Será facultad de cada federación determinar si corresponde aplicar la descalificación o la pérdida de puntos según se trate de competencias deportivas practicadas en forma individual o colectiva. Cuando el sancionado por doping dependiere física o psíquicamente de estupefacientes, la institución deportiva respectiva impondrá además de la pena, una medida de seguridad curativa por conducto de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y Lucha Contra el Narcotráfico, que consistirá en un tratamiento de desintoxicación y rehabilitación por el tiempo necesario a estos fines y sólo podrá habilitar al deportista para la práctica deportiva previo dictamen médico oficial que así lo aconseje. d) A los fines de configurar la reincidencia aludida en el inciso b) del presente artículo, serán tenidas en cuenta las infracciones cometidas por el deportista en el extranjero, siempre que las sanciones respectivas le hayan sido impuestas por federaciones deportivas internacionales y/o por las federaciones deportivas nacionales reconocidas por la respectiva federación internacional. e) En caso de negativa por parte del deportista a someterse al control antidoping será de aplicación lo dispuesto en los incisos a) o b) del presente artículo, según corresponda. (Artículo sustituido por art. 6º de la Ley Nº 25.387 B.O. 10/01/2001) ARTICULO 9° — Los preparadores físicos, dirigentes y toda aquella persona
que de alguna manera esté vinculado a la preparación y/o a la participación de
los deportistas, que por cualquier medio facilite, suministre y/o incite a
practicar dóping u obstaculizare su control, será pasible de sanción de dos
años de inhabilitación para la función deportiva federada que desempeñaba. En
caso de reincidencia le corresponderá la suspensión de por vida.
ARTICULO 10. — La misma sanción deportiva prevista en el articulo 9° será
aplicable al que participare en el dóping de animales.
ARTICULO 11. — Será reprimido con prisión de un mes a tres años, si no
resultare un delito mas severamente penado, el preparador físico y/o psíquico,
entrenador, director deportivo, dirigente, médico y paramédicos vinculados a la
preparación y/o a la participación de los deportistas, y/o todo aquel que de
alguna manera estuviera vinculado a la preparación y/o a la participación de
los deportistas; que por cualquier medio facilitare, suministrare y/o incitare a
practicar dóping.
Si las sustancias suministradas fueran estupefacientes la pena será de cuatro a quince años. ARTICULO 12. — Será reprimido con prisión de tres meses a tres años, si no
resultare un delito más severamente penado, el que suministrare a un animal,
por cualquier vía, sustancias que puedan modificar la aptitud o rendimiento de
éste, en competencias deportivas, tanto sean estimulantes como depresoras.
Si la sustancia suministrada se tratare de estupefacientes, la pena será de tres a cinco años de prisión. La misma pena será aplicada a quienes dieren su consentimiento para que se utilizaren y/o le suministraren estas sustancias a los animales para una competencia, con conocimiento de esta circunstancia. La clasificación de dichas sustancias será la indicada en los listados de grupos de I a IV de las Leyes 17.818 de estupefacientes y 19.303 de psicotrópicos, así como también los listados actualizados de la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes de las Naciones Unidas. (Artículo sustituido por art. 7º de la Ley Nº 25.387 B.O. 10/01/2001) ARTICULO 13. — El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley
por parte de las entidades deportivas inscritas en el Registro Nacional de
Instituciones Deportivas-Ley 20.655 artículo 17-y/o las reconocidas por el
Comité Olímpico Argentino y/o la Confederación Argentina de Deportes,
implicará la suspensión en la participación del Fondo Nacional del Deporte y en
el Registro Nacional de Instituciones Deportivas.
ARTICULO 14.(Artículo derogado por art. 9º de la Ley Nº 25.387 B.O.
10/01/2001)

ARTICULO 15.(Artículo derogado por art. 10. de la Ley Nº 25.387 B.O.
10/01/2001)

ARTICULO 16. — Créase el Registro Nacional de Sanciones Deportivas a los
efectos de llevar registro de los infractores a la presente ley. La Comisión
Nacional Antidóping dictará las normas pertinentes para reglamentar el
funcionamiento del mismo.
ARTICULO 17. —Las penas aplicadas a un individuo culpable de dóping en el
marco de una función particular en un deporte, deberán aplicársele en su
totalidad a todas las otras funciones y a todos los otros deportes y deben ser
respetadas por las autoridades de los otros deportes durante el tiempo que
dure la pena.
ARTICULO 18. — El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley
será atendido con el presupuesto de la Secretaría de Deportes de la Nación.
Cuando los recursos de afectación específica de la Secretaría de Deportes y Recreación del Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente se incrementen por encima de la estimación presupuestaria vigente, queda facultado el Jefe de Gabinete de Ministros a ampliar dicho presupuesto hasta los montos efectivamente recaudados, exceptuándose dicho incremento de cualquier afectación al Tesoro nacional que pudiere imponerse. (Párrafo incorporado por art. 8º de la Ley Nº 25.387 B.O. 10/01/2001) ARTICULO 19. — Deróganse los artículos 25, 26 y 26 bis de la ley 20.655.
ARTICULO 20. — La Comisión Nacional Antidóping deberá informar de todo lo
actuado cada seis meses a las Comisiones de Deportes de ambas Cámaras del
Congreso de la Nación.
ARTICULO 21. — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE. MARCELO E. LOPEZ ARIAS. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi. (Anexo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 1/2006 de la Comisión Nacional Antidoping, B.O. 18/5/2006) El uso de cualquier droga deberá limitarse a aquellas indicaciones justificadas desde el punto de vista médico SUSTANCIAS Y METODOS PROHIBIDOS EN TODO MOMENTO Los agentes anabólicos están prohibidos. 1-Esteroides anabólicos androgénicos (EAA) -diol);,17-1-en-31- androstendiol (androst-5 -androst-1-en-3,17-diona); bolandiol (19-norandrostendiol);1-androstendiona (5 bolasterona; boldenona; boldiona (androsta-1,4-dieno-3,17-diona); calusterona; -hidroxiandrost-4-eno[2,3-d]isoxazol);-etinil-17clostebol; desoximetiltestosterona-hidroxi-17(4-cloro-17 estanozolol; estembolona;-androst-2-en-17- metil-5(17 -pregna- 4-en-17-ol); fluoximesterona; formebolona;etilestrenol (19-nor-17 -androstano[2,3c]- furazan); gestrinona;-metil-5-hidroxi-17furazabol (17 -dihidroxiandrost-4-en-3-ona); mestanolona;4-hidroxitestosterona (4-17 -metilandrosta-1,4-dien-3-ona);-hidroxi-17mesterolona; metandienona (17 -ol); metenolona;-androstan-3-ona-17-dimetil-5, 17metandriol; metasterona (2 -metilestra-4,9- dien-3-ona);-hidroxi-17metildienolona (17 -androst-1-en-3-ona);-metil-5-hidroxi-17metilo-1-testosterona metiltrienolona-hidroxi-17metilnortestosterona (17 -metilestra-4,9,11-trien-3- ona) ; metiltestosterona;-hidroxi-17(17 mibolerona; nandrolona; 19-norandrostendiona testosterona (17 -ol-3-ona); trembolona; y otras sustancias con(18a-homo-pregna-4,9,11-trien-17 estructura química o efectos biológicos similares. -diol); androstendiona,17 androstendiol (androst-5-en-3 (androst-4-en-3,17- (dehidroepiandrosterona, DHEA),-hidroxi-5(17 testosterona y los siguientes metabolitos e isómeros: -diol;,17-androstan-3-diol; 517-androstan-35 -diol;,17-diol; androst-4-en-3,17-androstan- androst-5- en-3,17-diol; androst-4-en-3,17androst-4-en-3 -diol; 4-androstendiol,17-diol; androstendiona (androst-5-en-3,17-diona);,17(androst-4-en- 3 -androstan- 17-ona;-hidroxi-5epi-dihidrotestosterona; norandrosterona; 19-noretiocolanolona.-hidroxi-53 En el caso de un esteroide anabólico androgénico que pueda producirse en forma endógena, se considerará que una Muestra contiene dicha Sustancia prohibida si la concentración de ésta o de sus metabolitos o marcadores u otro índice o índices relevantes en la Muestra del deportista se desvía del rango de valores normales encontrados en el ser humano que es improbable que corresponda a una producción endógena normal. No se considerará que una Muestra contenga una Sustancia prohibida en ningún caso en el que el Deportista demuestre que la concentración de la Sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores u otro índice o índices relevantes en la Muestra del deportista pueda atribuirse a una condición fisiológica o patológica. En todos los casos, y en cualquier concentración, se considerará que la muestra del Deportista contiene una Sustancia prohibida, y el laboratorio informará un Resultado Analítico Adverso, cuando, basándose en cualquier método de análisis confiable (por ej.: el IRMS), éste puede demostrar que la Sustancia prohibida es de origen exógeno. En dicho caso, no será necesario continuar investigando. Si se informa un valor dentro del rango de valores normales encontrados en el ser humano, y el método analítico confiable (por ej.: el IRMS) no ha determinado el origen exógeno de la sustancia, pero existen indicios serios, como ser una comparación con perfiles de esteroides de referencia, del posible Uso de una Sustancia prohibida, la Organización Antidoping competente llevará a cabo una investigación más profunda revisando los resultados de análisis previos o haciendo nuevos controles a fin de determinar si el resultado se debe a una condición fisiológica o patológica, o se ha dado como consecuencia del origen exógeno de una Sustancia prohibida. En el caso de que el laboratorio haya informado la presencia de una relación T/E (testosterona/ epitestosterona) mayor de cuatro (4) a uno (1), y el método analítico confiable (por ej.: el IRMS) aplicado no ha determinado el origen exógeno de la sustancia, podrá realizarse una investigación más profunda revisando los análisis previos y realizando nuevos controles a fin de determinar si el resultado se debe a una condición fisiológica o patológica, o se ha dado como consecuencia del origen exógeno de la Sustancia prohibida. Si un laboratorio, utilizando un método analítico confiable (por ej.: el IRMS) adicional, informa que la Sustancia prohibida es de origen exógeno, no será necesario continuar investigando y se considerará que la Muestra contiene dicha Sustancia prohibida. En caso de no haberse aplicado un método analítico confiable (por ej.: el IRMS) adicional y no se halle disponible un mínimo de tres resultados de análisis anteriores, la Organización Antidoping competente someterá al Deportista a controles sin previo aviso, al menos tres veces en un período de tres meses. Si el perfil longitudinal del Deportista que se somete a los controles posteriores no es fisiológicamente normal, el resultado se considerará Resultado analítico adverso. En casos individuales extremos, puede encontrarse, en forma regular, boldenona de origen endógeno en la orina, a niveles muy bajos de nanogramos por mililitro (ng/mL). Cuando un laboratorio informa la presencia de una concentración muy baja de boldenona y ningún método analítico confiable (por ej.: el IRMS) aplicado haya determinado el origen exógeno de la sustancia, se podrá realizar una investigación más exhaustiva revisando los análisis previos o llevando a cabo controles posteriores. En caso de que no se haya aplicado un método analítico confiable (por ej.: el IRMS) adicional, la Organización Antidoping competente someterá al Deportista a controles sin previo aviso, al menos tres veces en un período de tres meses. Si el perfil longitudinal del Deportista que se somete a los controles posteriores no es fisiológicamente normal, el resultado se considerará Resultado analítico adverso. En cuanto a la 19-norandrosterona, se considera que un Resultado analítico adverso emitido por un laboratorio constituye una prueba científica y válida del origen exógeno de la Sustancia prohibida. En tal caso, no será necesario continuar investigando. Si un Deportista no coopera con las investigaciones, se considerará que la muestra del deportista contiene una Sustancia prohibida. Otros agentes anabólicos, entre los que se incluyen: clenbuterol, tibolona, zeranol y zilpaterol. A los fines de la presente sección: *"exógeno" se refiere a una sustancia que el organismo no puede producir en forma natural, mientras que ** "endógeno" se refiere a una sustancia que el organismo puede producir en forma natural. Están prohibidas las siguientes sustancias, incluyendo otras cuya estructura química o cuyos efectos biológicos sean similares, al igual que sus factores liberadores: 2. Hormona del crecimiento (hGH), factor de crecimiento insulino símil (por ej.: IGF-1), factores de crecimiento mecánico (MGF); 3. Gonadotrofinas (LH, h.C.G.), prohibidas sólo para los hombres; A menos que el Deportista pueda demostrar que la concentración se debió a una condición fisiológica o patológica, se considerará que una Muestra contiene una Sustancia prohibida (como las enumeradas anteriormente) cuando la concentración de ésta o de sus metabolitos y/o índices o marcadores relevantes en la Muestra del deportista exceda el rango de valores que normalmente se encuentra en el ser humano, de modo que sea poco probable que se deba a una producción endógena normal. Si un laboratorio, utilizando un método analítico confiable (por ej.: el IRMS), informa que la Sustancia prohibida es de origen exógeno, se considerará que la Muestra contiene dicha Sustancia prohibida y que se trata de un Resultado analítico adverso. La presencia de otras sustancias con estructura química o efectos biológicos similares, de un marcador o marcadores de diagnóstico, de factores liberadores de una de las hormonas mencionadas anteriormente, o de cualquier otro resultado que indique que la sustancia detectada es de origen exógeno, se considerará que refleja el uso de una Sustancia prohibida y que se trata de un Resultado analítico adverso. -2, incluidos susEstán prohibidos todos los agonistas isómeros D- y L-. Como excepción, el formoterol, el salbutamol, el salmeterol y la terbutalina, administrados por vía inhalatoria, requieren una Autorización para uso terapéutico abreviada. A pesar de cualquier tipo de Autorización para uso terapéutico que se emita, toda concentración de salbutamol (libre más glucurónido) mayor de 1000 ng/mL se considerará Resultado analítico adverso, a menos que el deportista demuestre que el resultado anormal fue consecuencia del uso terapéutico de salbutamol inhalado. S4. AGENTES CON ACTIVIDAD ANTIESTROGENICA Se prohiben las siguientes clases de antagonistas estrogénicos: 1. Inhibidores de la aromatasa, que incluyen, pero no taxativamente: aminoglutetimida, anastrozol, exemestano, formestano, letrozol y testolactona. 2. Moduladores selectivos de los receptores estrogénicos (SERM), que incluyen, no taxativamente: raloxifeno, tamoxifeno y toremifeno. 3. Otros antagonistas estrogénicos, que incluyen, pero no taxativamente: ciclofenilo, clomifeno y fulvestrant. S5. DIURETICOS Y OTROS AGENTES ENMASCARANTES Los agentes enmascarantes incluyen, pero no taxativamente, los siguientes: diuréticos*, epitestosterona, inhibidores de la alfa-reductasa (por ej.: dutasteride y finasteride), probenecid y expansores del plasma (por ej.: albúmina, dextrano, hidroxietilalmidón). clortalidona, espironolactona, furosemida, indapamida, metolazona, tiazidas (por ej.: bendroflumetiazida, clorotiazida, hidroclorotiazida), triamtirene y otras sustancias con estructura química o efectos biológicos similares (con excepción de la drosperinona, que no está prohibida). *La Autorización para uso terapéutico no será válida si la orina del Deportista contiene un diurético asociado con los niveles de umbral o subumbral de una o más de una Sustancia prohibida. M1. INCREMENTO DE LA TRANSFERENCIA DE OXIGENO El doping sanguíneo, incluido el uso de sangre autóloga, homóloga o heteróloga, o de productos de hematíes de cualquier origen. b. La mejora artificial de la captación, el transporte o la liberación de oxígeno, incluyendo, no taxativamente, los productos químicos perfluorados, el efaproxiral (RSR13) y los productos de hemoglobina modificada (por ej.: productos basados en sustitutos de la hemoglobina o en hemoglobina microencapsulada). Se prohibe la Manipulación, o el intento de manipulación, con el propósito de alterar o modificar la integridad y la validez de las Muestras tomadas en los Controles de doping. Esta categoría incluye, no taxativamente, la cateterización y la sustitución y/o alteración de la orina. (b.) Se prohíben las perfusiones intravenosas, salvo en caso de un tratamiento médico legítimo de carácter urgente. Se prohibe el uso no terapéutico de células, genes, elementos genéticos o de la modulación de la expresión génica que tengan la capacidad de mejorar el rendimiento deportivo. SUSTANCIAS Y METODOS PROHIBIDOS DURANTE LA COMPETENCIA Además de las categorías detalladas anteriormente (del apartado S1 al S5 y del M1 al M3), durante la competencia se prohíben las siguientes categorías: Se prohiben los siguientes estimulantes, incluidos sus isómeros ópticos (D- y L-) cuando fuera relevante: adrafinil, adrenalina*, amifenazol, anfepramona, anfetamina, anfetaminil, benzfetamina, bromantán, carfedón, catina**, clobenzorex, isometepteno, levometanfetamina, meclofenoxato, mefenorex, mefentermina, mesocarbe, pentetrazol, prolintano, propilhexedrina, selegilina, sibutramina y otras sustancias con estructura química o efectos biológicos similares****. * No se prohíbe la adrenalina asociada con agentes de anestesia local o por administración local (por ej.: nasal, oftalmológica). ** La catina está prohibida cuando su concentración en orina es superior a 5 microgramos por mililitro. *** Tanto la efedrina como la metilefedrina están prohibidas cuando su concentración en orina es superior a 10 microgramos por mililitro. **** Las siguientes sustancias incluidas en el Programa de seguimiento 2006 (bupropión, cafeína, fenilefrina, fenilpropanolamina, pipradrol, pseudoefedrina, sinefrina) no se consideran Sustancias prohibidas. Los siguientes narcóticos están prohibidos: buprenorfina, dextromoramida, diamorfina (heroína), fentanil y sus derivados, hidromorfona, metadona, morfina, oxicodona, oximorfona, pentazocina, petidina. Los cannabinoides (por ej.: hachís o marihuana) están prohibidos Están prohibidos todos los glucocorticoesteroides administrados por vía oral, rectal, intravenosa o intramuscular. Su uso requiere la aprobación de una Autorización para uso terapéutico. Las demás vías de administración, a excepción de las que figuran en la siguiente lista, requieren una Autorización para uso terapéutico abreviada. Los preparados de uso tópico que se utilicen para desórdenes dermatológicos, auriculares o del oído, nasales, oftalmológicos y de la cavidad bucal no están prohibidos y no requieren ningún tipo de Autorización para uso terapéutico. SUSTANCIAS PROHIBIDAS EN DETERMINADOS DEPORTES El alcohol (etanol) está prohibido en competencia solamente en los deportes que a continuación se indican. La detección se realizará por análisis respiratorio o sanguíneo. El umbral de infracción está expresado entre paréntesis para cada Federación. • Billar (WCBS) (0,20 g/L) (0,10 en las disciplinas g/L) A menos que se especifique lo contrario, los betabloqueantes sólo están prohibidos durante la competencia en los siguientes deportes: • Tiro (ISSF) (también prohibido fuera • Vela (ISAF), sólo para los timoneles Los betabloqueantes incluyen, no taxativamente, las siguientes sustancias: acebutolol, alprenolol, atenolol, betaxolol, bisoprolol, bunolol, carteolol, carvedilol, celiprolol, esmolol, labetalol, levobunolol, metipranolol, metoprolol, nadolol, oxprenolol, pindolol, propranolol, sotalol, timolol. Las "sustancias específicas"* son las que se enumeran a continuación: Todos los agonistas Beta- 2 inhalados a excepción del clenbuterol; probenecida; catina, cropropamida, crotetamida, efedrina, etamiván, fambprofazona, fenprometamina, meclofenoxato, p-metilanfetamina, metilefedrina, niquetamida, norfenefrina, octopamina, ortetamina, oxilofrina, propilhexedrina, selegilina, sibutramina, cannabinoides; "La lista de prohibiciones puede incluir sustancias específicas que sean susceptibles de infringir involuntariamente las normas antidoping debido a su frecuente inclusión en productos medicinales o cuya probabilidad de ser usada como agente de doping es menor". Las infracciones de las normas antidoping vinculadas a estas sustancias pueden derivar en una sanción menor, siempre y cuando el "…Deportista pueda establecer que el uso de dicha sustancia específica no tenga como finalidad mejorar su rendimiento deportivo."

Source: http://www.casi.com.ar/sites/default/files/DEPORTE%20ANTIDOPING.pdf

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