PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Que el Parágrafo II del Artículo 14 de la Constitución Política del Estado, establece que el
Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color,
edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía,
idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica
o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan
por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en
condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.
Que el Parágrafo III del Artículo 14 del Texto Constitucional, dispone que el Estado garantiza a
todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los
derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de
Que el Artículo 2 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación Racial, señala que los Estados Partes condenan la discriminación racial y se
comprometen a seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política
encaminada a eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a promover el
Que la Disposición Final Única de la Ley Nº 045, de 8 de octubre de 2010, Contra el Racismo y
Toda Forma de Discriminación, establece que el Órgano Ejecutivo se encargará de su
reglamentación, en lo que corresponda, en un plazo de noventa (90) días a partir de su
promulgación, en base a un amplio proceso de concertación y participación social.
Que el Órgano Ejecutivo ha dado cumplimiento al proceso de concertación, l evando a cabo
jornadas departamentales para la reglamentación de la Ley Nº 045, habiendo contado con la
participación de organizaciones sociales, organizaciones de la sociedad civil, medios de
comunicación, entidades académicas, colegios profesionales, entidades públicas y otros, en las
cuales se recolectaron aportes y propuestas que son las bases y fundamentos que sustentan el
REGLAMENTO A LA LEY CONTRA EL RACISMO Y TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley N°
045, de 8 de octubre de 2010, Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación.
ARTÍCULO 2.- (PRINCIPIOS). El presente Reglamento se rige en el marco de los principios
generales establecidos en la Ley N° 045; Ley N° 2027, de 27 de octubre de 1999, Estatuto del
Funcionario Público; Ley N° 1178, de 20 de julio de 1990, de Administración y Control
Gubernamentales; Ley N° 2341, de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo; Ley
N° 1632, de 5 de julio de 1995, de Telecomunicaciones, y demás disposiciones que
DE LAS MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y EDUCACIÓN
ARTÍCULO 3.- (IMPLEMENTACIÓN DE POLÍTICAS). Los Gobiernos Autónomos
Departamentales, Municipales, Regionales e Indígena Originario Campesinos – IOC’s,
entidades públicas y privadas, y de representación civil, implementarán políticas para la
prevención contra el racismo y toda forma de discriminación en el ámbito de sus competencias.
ARTÍCULO 4.- (POLÍTICAS DE PREVENCIÓN E INFORMACIÓN). Las políticas de prevención
e información de las entidades públicas y privadas deberán considerar:
Los riesgos e implicaciones de los hechos de racismo y toda forma de discriminación.
Las medidas necesarias para prevenir la comisión de los delitos de racismo y toda forma de
La protección efectiva de la dignidad del ser humano.
Las acciones utilizadas por los responsables para la prevención del racismo y toda forma de
Los daños físicos y psicológicos que puedan generar los hechos de racismo y discriminación.
Información sobre las instancias competentes para la atención de casos de racismo y
ARTÍCULO 5.- (AUTORIDAD COMPETENTE). El Ministerio de Educación es la instancia
competente para implementar las medidas de prevención en el Sistema Educativo Plurinacional
en coordinación con las Direcciones Departamentales de Educación.
ARTÍCULO 6.- (MEDIDAS DE PREVENCIÓN EN EL ÁMBITO DE EDUCACIÓN). Sin perjuicio
de otras medidas de prevención, de acuerdo a lo establecido por Ley en el ámbito educativo, el
Ministerio de Educación se encargará de:
Implementar en la currícula educativa, en los diferentes niveles de la educación regular,
alternativa, especial y superior contenidos relativos a la igualdad y no discriminación referidos
Principios y valores establecidos en la Constitución Política del Estado.
Instruir a las instituciones educativas públicas, privadas y de convenio, en los niveles de
educación regular, alternativa, especial y superior, la obligación de realizar al menos dos (2)
actividades anuales dirigidas a la comprensión de la Ley N° 045, con la participación de los
actores educativos, promoviendo una cultura de respeto a la dignidad de todo ser humano.
Instruir a las Instituciones Educativas públicas, privadas y de convenio, en los niveles de
educación regular, alternativa, especial y superior, la implementación de políticas:
De estímulo que fomenten conductas de respeto a la dignidad humana.
De asistencia especializada e integral en casos de racismo y discriminación cuando
afecte al derecho a la integridad física, psicológica y/o sexual, debiendo desarrol ar estrategias
de detección temprana, atención, derivación y seguimiento.
Adecuar su normativa interna a la Ley N° 045 y al presente Decreto Supremo.
Fomentar relaciones interinstitucionales entre centros culturales y educativos para promover
modalidades combinadas de educación regular, alternativa, especial y superior, que
contribuyan a una formación integral y de desarrol o cultural de los estudiantes y ciudadanos en
Promover que en el proceso educativo se difundan las diversas culturas y cosmovisiones, con
una visión crítica, tanto en los programas de enseñanza, como en los textos escolares y en el
Producir materiales educativos en todos los idiomas oficiales establecidos en la Constitución
Estimular la formación especializada en igualdad y no discriminación a docentes de los niveles
de educación regular, alternativa, especial y superior.
ARTÍCULO 7.- (INSTANCIAS DE SEGUIMIENTO Y MONITOREO). El Observatorio
Plurinacional de la Calidad de la Educación, deberá realizar el monitoreo, seguimiento y
evaluación del Sistema Educativo Plurinacional en lo referente a la lucha contra el racismo y
ARTÍCULO 8.- (AUTORIDAD COMPETENTE). Las Máximas Autoridades Ejecutivas de las
entidades públicas, son las encargadas de implementar las medidas de prevención en la
ARTÍCULO 9.- (OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS). Son obligaciones de los
Ejercer el Servicio Público aplicando el principio de igualdad y no discriminación en todos sus
Cursar los módulos de actualización en valores, ética funcionaria, derechos humanos e
igualdad y no discriminación desarrol ados por la Escuela de Gestión Pública Plurinacional,
independientemente de la modalidad de incorporación, nombramiento, contratación o
ARTÍCULO 10.- (OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS). I. Son obligaciones de
Capacitar a las autoridades sumariantes de las entidades públicas, para procesar las
denuncias por faltas fundadas en motivos racistas y/o discriminatorios.
Organizar y realizar tal eres, seminarios de sensibilización, concientización y capacitación
II. Obligaciones de las entidades públicas de formación y capacitación:
La Escuela de Gestión Pública Plurinacional diseñará, implementará y evaluará un plan de
capacitación y estrategias de sensibilización dirigidas a servidores y servidoras públicas para
erradicar actos y prácticas racistas y discriminatorias en la Administración Pública en base a un
La Escuela de Jueces, de Fiscales, de Abogados del Estado, Academia Diplomática y otras
instancias de formación de servidores públicos, incluirán en sus planes de estudio, el desarrol o
de competencias para la protección especial a grupos en situación de vulnerabilidad y la
prevención de actos de racismo y discriminación en el ejercicio del servicio público.
III. El Viceministerio de Descolonización dependiente del Ministerio de Culturas, l evará el
registro y seguimiento de las denuncias efectuadas y sanciones impuestas conforme establece
IV. Los Gobiernos Autónomos Municipales, en el ámbito de sus competencias, al momento de
autorizar espectáculos públicos, podrán exigir que los organizadores informen y adviertan a los
espectadores sobre los contenidos de dichos espectáculos.
ARTÍCULO 11.- (OBLIGACIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y POLICÍA BOLIVIANA).
Son obligaciones de las Fuerzas Armadas y Policía Boliviana:
Adoptar políticas institucionales para eliminar, prevenir y sancionar actos y prácticas racistas y
Adecuar su normativa interna a la Ley N° 045 y al presente Decreto Supremo.
Implementar mecanismos no discriminatorios para los ascensos y destinos en función de la
jerarquía, antigüedad y méritos profesionales.
Fortalecer los mecanismos de no discriminación en los procesos de admisión y reclutamiento
Fortalecer el sistema educativo y de instrucción de docentes, instructores, conscriptos, cadetes,
alumnos y personal administrativo transversalizando principios de igualdad, respeto, sin
racismo y toda forma de discriminación.
ARTÍCULO 12.- (AUTORIDAD COMPETENTE). El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y
Vivienda es la instancia competente para implementar políticas de prevención en los ámbitos
de comunicación, información y difusión en coordinación con la Autoridad de Fiscalización y
Control Social de Transporte y Telecomunicaciones – ATT, en el marco de sus competencias.
ARTÍCULO 13.- (OBLIGACIONES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN). Son obligaciones
Adoptar o readecuar sus Reglamentos Internos, incorporando principios orientados a impulsar
el reconocimiento, el respeto de las diferencias y la promoción de principios, valores y normas
para erradicar conductas racistas y toda forma de discriminación, conforme a la Ley Nº 045.
Promover las acciones de prevención y educación destinadas a precautelar el respeto a la
dignidad e igualdad de todas las personas, mediante la elaboración de productos
comunicacionales propios, en idiomas oficiales y alternativos de acuerdo a la región y
audiencia, que serán difundidos bajo los siguientes parámetros:
En canales de televisión: al menos veinte (20) minutos al mes, en horarios preferenciales.
En radioemisoras: al menos cuarenta (40) minutos al mes, en horarios preferenciales.
En diarios y semanarios: al menos una (1) página al mes, y en revistas: media página al mes;
en espacios preferenciales para ambos casos.
En periódicos digitales en internet, un (1) espacio al mes.
Enviar semestralmente un informe de dichos productos comunicacionales difundidos al Comité
Nacional contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación; el que a su vez verificará el
En caso de incumplimiento de lo establecido en el numeral 3 precedente se aplicarán las
sanciones previstas en el Artículo 17 del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 14.- (OBLIGACIONES). I. El Estado promoverá la inclusión social a través de la
ejecución de inversiones públicas, para lo cual las Máximas Autoridades Ejecutivas, deberán
incluir en la programación operativa anual acciones contra el racismo y toda forma de
discriminación, tomando en cuenta a los sectores en situación de vulnerabilidad y darán
cumplimiento a acciones adoptadas en el Plan Nacional de Acción contra el Racismo y Toda
Forma de Discriminación, otras políticas públicas y recomendaciones de organismos
II. Las entidades privadas podrán prever recursos económicos para la implementación de
acciones contra el racismo y toda forma de discriminación.
FALTAS Y SANCIONES QUE CONSTITUYEN RACISMO Y DISCRIMINACIÓN
ARTÍCULO 15.- (FALTAS EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA). I. Se consideran
faltas en el ejercicio de la función pública, las siguientes:
Agresiones verbales, que consiste en toda expresión o ataque verbal, que de forma directa
realiza una persona hacia otra por motivos racistas o discriminatorios con la intención de
Denegación de acceso al servicio, entendido como la restricción o negación injustificada o
ilegal de un servicio por motivos racistas o discriminatorios.
Maltrato físico, psicológico y sexual, que consiste en todo acto o comportamiento que tenga
motivos manifiestamente racistas o discriminatorios, que cause daño psicológico y/o físico, que
II. Los motivos racistas son aquel os que se fundan en razón a la raza, origen nacional o étnico,
color, ascendencia, pertenencia a naciones y pueblos indígena originario campesinos o el
pueblo afroboliviano o uso de su vestimenta o idioma propio.
III. Los motivos discriminatorios son aquel os que se fundan, de manera ilegal, en razón al
sexo, edad, género, orientación sexual e identidad de género, identidad cultural, filiación
familiar, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, opinión política o
filosófica, estado civil, condición económica o social, enfermedad, tipo de ocupación, grado de
instrucción, capacidades diferentes o discapacidad física, intelectual o sensorial, estado de
embarazo, procedencia regional, apariencia física y vestimenta.
IV. Las faltas disciplinarias se clasifican en leves, graves y gravísimas:
Son faltas leves, las previstas en los numerales 1 y 2 del Parágrafo I del presente Artículo.
Son faltas graves, el incurrir en la comisión de una falta leve, habiendo sido anteriormente
Son faltas gravísimas, la prevista en el numeral 3 del Parágrafo I del presente Artículo o la
comisión de una falta leve, habiendo sido sancionado anteriormente por otra grave.
FALTAS Y SANCIONES EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN
ARTÍCULO 16.- (DE LAS FALTAS). Se consideran faltas de los medios de comunicación
cualquiera sea su naturaleza la autorización de la difusión y publicación de ideas racistas y
discriminatorias, que se traducen en las siguientes:
Expresiones deliberadas y sistemáticas, consistentes en manifestaciones verbales o escritas,
con el propósito de dañar la dignidad de determinada persona o grupo por motivos racistas o
Difusión sistemática de mensajes con contenidos racistas o discriminatorios, en propagandas,
espacios pagados, avisos solicitados y publicidad, que inciten al odio, desprecio, violencia o
persecución de una determinada persona o grupos de personas.
Defensa o elogio de los actos de racismo o discriminación con el fin de justificar el odio, la
violencia o la persecución de determinada persona o grupo.
ARTÍCULO 17.- (SANCIONES). Las sanciones previstas para los medios de comunicación son
Sanciones de primer grado.- Serán sancionados con diez (10) a ciento cincuenta (150) días
multa, los medios de comunicación que hayan incurrido en las conductas de los numerales 1, 2
o 3 del Artículo 16 del presente Decreto Supremo, por primera vez.
Sanciones de segundo grado.- Serán sancionados con ciento cincuenta y uno (151) a
trescientos (300) días multa, los medios de comunicación que hayan incurrido en las conductas
de los numerales 1, 2 o 3 del Artículo 16 del presente Decreto Supremo, por segunda vez.
Sanciones de tercer grado.- Serán sancionados con inhabilitación temporal de funcionamiento
de ciento cincuenta (150) a trescientos sesenta (360) días calendario, los medios de
comunicación que hayan incurrido en las conductas de los numerales 1, 2 o 3 del Artículo 16
del presente Decreto Supremo, por tercera vez. En las posteriores reincidencias se aplicará
directamente la máxima sanción establecida en el presente numeral.
ARTÍCULO 18.- (DAÑOS, PERJUICIOS Y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES). I.
Independientemente de la sanción administrativa impuesta, el medio de comunicación cubrirá
el resarcimiento de los daños y perjuicios que pudiera haber ocasionado, que serán
II. Se salva el derecho de repetición del medio de comunicación.
III. La aplicación de sanciones no exime a los medios de comunicación de la responsabilidad
de cumplir con sus obligaciones laborales.
ARTÍCULO 19.- (INICIO DIRECTO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO). La ATT
iniciará directamente el procedimiento sancionatorio, sin necesidad de intimación previa,
cuando los medios de comunicación incurran en las faltas descritas en el Artículo 16 del
ARTÍCULO 20.- (ACTOS QUE NO CONSTITUYEN RACISMO NI DISCRIMINACIÓN). Los
actos que no constituyen racismo ni discriminación son los siguientes:
Las medidas especiales, sean políticas, normas, planes u otras acciones afirmativas, en
cualquier ámbito, encaminadas a lograr la igualdad para las personas en situación de
En el ámbito educativo y laboral, los requisitos académicos previamente establecidos con
Trato diferenciado y/o preferente para niños, niñas, personas adulto mayores, mujeres
embarazadas, personas con capacidades diferentes y/o discapacidad física, intelectual o
sensorial u otras que por su condición de salud así lo requieran.
El manifestar defectos de normas o actos legislativos, administrativos o judiciales,
independientemente de la autoridad o servidor público que las propusiese o adoptase, con el
objeto de hacer conocer sus errores o la necesidad de su reforma, siempre que no contengan
ofensas de contenido racista o discriminatorio.
La exigencia de requisitos relativos a la integridad física y la salud corporal en las escuelas de
formación de ciertas profesiones, artes, deportes u oficios que por su naturaleza los demanden.
Denegar el acceso al servicio en establecimientos y lugares públicos cuando la persona:
Se encuentre en estado de ebriedad o bajo efecto de sustancias controladas
Se encuentre portando armas u objetos que puedan poner en peligro la integridad
Ocasione o haya ocasionado disturbios dentro del establecimiento.
Cuando se produzcan o exista riesgo de pandemias, el Ministerio de Salud y Deportes podrá
imponer restricciones administrativas por razones de salud pública y de enfermedades
infectocontagiosas, mediante resolución expresa.
ARTÍCULO 21.- (CONDUCTAS QUE NO GENERAN RESPONSABILIDAD DIRECTA PARA
LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN). La publicación o difusión de ideas y mensajes racistas y
discriminatorios no generará responsabilidad directa al medio de comunicación en los
Cuando se publiquen o difundan como parte de cobertura informativa o de las tareas propias
de la comunicación, sin que constituyan defensa o elogio de acciones de racismo y
Cuando sean expresiones de terceras personas difundidas en programas en directo o con
participación de la audiencia. En este caso, de conformidad a las normas de ética periodística,
el medio de comunicación deberá advertir al público de abstenerse de expresiones de
naturaleza racista o discriminatoria e interrumpir la declaración. En caso de que el medio de
comunicación no aplique su autorregulación y de persistir la infracción será pasible a las
sanciones establecidas en el Artículo 17 del presente Decreto Supremo.
Cuando corresponda a un programa independiente en espacios alquilados en radio y televisión,
el responsable directo es el (la) director (a), productor (a), conductor (a) o el (la) que contrate el
espacio del programa emitido. En caso de que el medio de comunicación no advierta y permita
la infracción, será pasible a las sanciones establecidas en el Artículo 17 del presente Decreto
ARTÍCULO 22.- (DEBER DE REMITIR AL MINISTERIO PÚBLICO). I. Cuando como resultado
del proceso interno o administrativo, se determine que existen indicios de responsabilidad
penal por tratarse presuntamente de un acto de racismo o discriminación que se adecue a
cualquiera de las conductas descritas en el Código Penal, el hecho deberá ser puesto en
conocimiento del Ministerio Público, exceptuando las conductas señaladas en los Artículos 281
II. Las disposiciones del presente Artículo serán aplicadas por las entidades públicas y
ARTÍCULO 23.- (AUTONOMÍA DE LA SANCIÓN). La aplicación de las sanciones
administrativas y disciplinarias se cumple sin perjuicio de la acción penal que pueda ser
iniciada en aplicación a la Ley N° 045.
ARTÍCULO 24.- (PAGO Y CONVERSIÓN DE LAS MULTAS). I. Las sanciones económicas
deberán ser pagadas en un plazo máximo de quince (15) días hábiles desde su notificación con
II. En el caso de los medios de comunicación, el incumplimiento del Parágrafo precedente,
conforme a procedimiento, dará lugar a la apertura de la vía coactiva fiscal para el cobro de la
deuda, pudiendo solicitarse como medida precautoria la anotación preventiva de los bienes del
III. Los medios de comunicación podrán solicitar, en el plazo de diez (10) días hábiles de
recibida la notificación con la resolución, que un cincuenta por ciento (50%) de la sanción
económica impuesta sea convertida en su equivalente en espacios dentro de su programación
o publicación, destinados a la promoción del derecho a la igualdad y no discriminación.
ARTÍCULO 25.- (DE LOS PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS). Para
efectos de la responsabilidad administrativa y disciplinaria por actos de racismo y toda forma de
discriminación establecidos en la Ley N° 045 se aplicarán las Leyes N° 2027, N° 1178, N°
2341, N° 1632 y demás disposiciones que correspondan.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- La autoridad competente para sustanciar el procedimiento
administrativo sancionador a los medios de comunicación, aplicará el procedimiento
administrativo para las Autoridades de Fiscalización y Control Social en todo lo no previsto por
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Todas las instituciones públicas y privadas, en el plazo de
cuarenta y cinco (45) días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo,
deberán incorporar en sus Reglamentos Internos, de Personal o Disciplinarios, los Principios
Generales de la Ley Nº 045 y las faltas que constituyan actos de racismo y discriminación
señalados en el Parágrafo I del Artículo 13 y el Parágrafo I del Artículo 14 de la misma norma,
como causal de proceso interno y su sanción correspondiente.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- Todas las instituciones públicas y privadas deberán remitir
una copia de su Reglamento Interno al Comité Nacional contra el Racismo y Toda Forma de
Discriminación, en el plazo máximo de noventa (90) días calendario, a partir de la publicación
Las señoras Ministras de Estado en los Despachos de Justicia y de Culturas, quedan
encargadas de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de enero
All Party Parliamentary Group on Skin Parliamentary Meeting Monday 11th March 2013 House of Commons, Committee Room 14 Speakers: Prof. Christopher Bunker, President of the British Association of Dermatologists (BAD) - CB Parliamentary Members Present: Sir Paul Beresford MP (Chair) Baroness Masham of Ilton (Vice-Chair) Baroness Gardner of Parkes Rt Hon Cheryl Gillan
DERECHOS DE USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN. l. DERECHO DE USUFRUCTO Concepto del Usufructo. Según la celebre definición atribuida por JUSTINIANO al jurisconsulto PAULO, usufructo es el derecho de usar y disfrutar de las cosas ajenas, salvo su sustancia; ius alienis rebus utendi fruendi salva rerum substantia (Instituciones, libro II, Título IV, De usufructu, proemio). El Códig