T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección: CUARTA S E N T E N C I A Fecha de Sentencia: 27/03/2012 RECURSO CASACION Recurso Núm.:6418/2009
Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria Votación: 28/02/2012 Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9 Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez Escrito por: Nota: Resumen: Revocación de la autorización de comercialización de los productos "Ceregumil", "Ceregumil Ginseng" y "Ceregumil Soja" como productos alimenticios destinados a una alimentación especial (dietético). Desestimación.
RECURSO CASACION Num.: 6418/2009 Votación: 28/02/2012 Ponente Excmo. Sr. D.:Segundo Menéndez Pérez Secretaría Sr./Sra.: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
S E N T E N C I A TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: CUARTA Excmos. Sres.: Presidente:
D. Ricardo Enríquez Sancho Magistrados: D. Segundo Menéndez Pérez D. Enrique Lecumberri Martí D. Santiago Martínez-Vares García Dª. Celsa Pico Lorenzo
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil doce.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil
FERNÁNDEZ Y CANIVELL, S.A., representada por el Procurador de los
Tribunales D. Isacio Calleja García, contra sentencia de la Sección Novena de la
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, de fecha 24 de septiembre de 2009, sobre impugnación de tres
resoluciones de la Dirección General de Salud Pública que acuerdan revocar la
autorización de comercialización de los productos CEREGUMIL, CEREGUMIL
GINSENG y CEREGUMIL SOJA como productos alimenticios destinados a una
alimentación especial, y, consiguientemente su exclusión del Registro General
Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la
ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es
ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 848/1998 la
Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid, con fecha 24 de septiembre de 2009 dictó
sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que
DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por
el Procurador de los Tribunales Sr. Calleja García, en nombre y representación
de la mercantil Fernández y Canivel S.A., contra tres resoluciones de 23 de
septiembre de 1997 de la Dirección General de Salud Pública, confirmadas por
otros tres acuerdos del Subsecretario de Sanidad y Consumo de fechas 24 de
marzo de 1998, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que las mentadas
resoluciones se encuentran ajustadas a derecho".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la
representación procesal de la mercantil FERNANDEZ Y CANIVELL, S.A.,
interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:
Primero.- Al amparo del artículo 88.1.b) de la Ley de la Jurisdicción, por
quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas
que rigen los actos y garantías procesales, causando indefensión: denegación de
medios de prueba propuestos que se consideran esenciales para la resolución
Segundo.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por
infracción de la norma reguladora de la Sentencia: Infracción de los artículos 24.1
y 120, apartado 3º de la Constitución Española, artículo 248.3 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial (artículo 208, apartado 2 y artículo 209 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil); artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; artículo 632
de la Ley de Enjuiciamiento Civil; el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza
Tercero.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por
Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al entender que el Ministerio
de Sanidad no es órgano competente para revocar la autorización de
comercialización como producto dietético al ser competencia de la Comunidad
Autónoma Andaluza (Consejería de Salud de la Junta de Andalucía), salvo la
inscripción en el Registro General Sanitario de alimentos.
Cuarto.- Bajo el mismo amparo procesal, en cuanto a que los productos
ceregumil, ceregumil ginseng y ceregumil soja cumplen los requisitos del
Reglamento Técnico Sanitario (RD 2685/76 y RD 1809/91). Normas Estatales,
así como la Orden de 17 de septiembre de 1982, y como quiera que la sentencia
no ha valorado adecuadamente la aplicación de dichos preceptos, con infracción
de los mismos, circunstancia que ha sido relevante y determinante en el fallo
recurrido, habiéndose invocado ello oportunamente en el proceso.
Quinto.- Bajo el mismo amparo procesal, al infringir la sentencia recurrida
el RD 1809/91 de 13 de diciembre (que incorpora al Ordenamiento jurídico
nacional la Directiva 89/398/CEE), que establece un sistema de garantía respecto
de que los productos comercializados en el momento de adoptarse la directiva,
no se verán afectados por ésta (Caso de Ceregumil) y, por ende, por el RD
1809/91; artículo 9 de la Constitución Española; seguridad jurídica.
Sexto.- Al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley de la Jurisdicción por
abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, al infringir la sentencia
recurrida el artículo 9.3 de la Constitución Española que proclama la garantía del
principio de seguridad jurídica y del principio de interdicción de la arbitrariedad de
los poderes públicos cuando se niega la posibilidad de una interpretación basada
en la seguridad jurídica (que un producto comercializado con autorización -no
clandestino- no puede desaparecer por una interpretación, con la gravedad que
ello conlleva, procediendo, en todo caso, una situación de transitoriedad que
tendría que haber previsto la Administración), y no habiendo tenido en cuenta la
arbitrariedad de la Administración en relación con los actos administrativos
impugnados. Asimismo, se produce vulneración de los principios de
proporcionalidad y racionalidad en cuanto a la actuación de los actos
administrativos impugnados, como fuente del derecho -artículo 1 Código Civil;
artículo 3, del Código Civil; interpretación de las normas.
Séptimo.- Al amparo de artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por
Infracción de la jurisprudencia de aplicación; infracción de la doctrina
jurisprudencial que establece la prevalencia de la prueba pericial basada en
razonamientos, justificaciones y apoyatura fáctica frente a conclusiones
abstractas y sin fuerza convincente. Según las reglas de la sana crítica, pone de
manifiesto que ha de estarse a la lógica de la deducción y cuando esta falta de
modo patente es evidente su ausencia de valor (STS 22 de enero de 1992, STS 4
de julio de 1988, STS 26 de mayo de 1994 y STS 9 de enero de 1991).
Y termina suplicando a la Sala que ".se dicte sentencia declarando que
habrá lugar al recurso de casación por estimación del motivo primero, anule la
Sentencia recurrida y se acuerde mandar a reponer las actuaciones al estado y
momento en que se incurrió en la falta denunciada o, subsidiariamente estimado
los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, anule la sentencia
recurrida y declarando que procede estimar el recurso contencioso-administrativo
por no resultar ajustado a Derecho las Resoluciones impugnadas".
TERCERO.- La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN
GENERAL DEL ESTADO se opuso al recurso de casación interpuesto de
contrario y suplica en su escrito a la Sala que ".dicte sentencia por la que sea
desestimado el recurso de casación interpuesto por Fernández y Canivell, S.A.,
contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 1407 de 24 de
septiembre (autos 848/98), al ser la misma plenamente conforme a Derecho, con
imposición de las costas a la mercantil recurrente por ser preceptivas".
CUARTO.- Mediante providencia de fecha 5 de enero de 2012 se señaló
el presente recurso para votación y fallo el día 28 de febrero del mismo año, en
cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.
QUINTO.- No se ha observado el plazo que la Ley de la Jurisdicción fija
para dictar sentencia, debido a la carga de trabajo que pesa sobre el Tribunal.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. SEGUNDO MENÉNDEZ PÉREZ, FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La sentencia recurrida desestima el recurso interpuesto
contra tres resoluciones del Subsecretario de Sanidad y Consumo de fecha 24 de
marzo de 1998, que confirman las de la Dirección General de Salud Pública de
23 de septiembre de 1997, que acordaron revocar la autorización de
comercialización de los productos "Ceregumil", "Ceregumil Ginseng" y "Ceregumil
Soja" como productos alimenticios destinados a una alimentación especial
(dietético), y, consiguientemente, su exclusión del Registro General Sanitario de
SEGUNDO.- El primero de los motivos de casación denuncia la indebida
denegación de medios de prueba que la parte considera esenciales para la
Su carencia de fundamento, incluso de fundamento serio, es decir, de uno
que al menos merezca atención por parte de un Tribunal de justicia, es evidente,
y de ahí por tanto que el motivo deba ser desestimado. No sólo porque se
ampare con evidente error en el art. 88.1.b) de la Ley de la Jurisdicción (LJ).
Sino, sobre todo, porque la prueba propuesta, consistente según se dice en él en
"Informe de Auditor que acreditaba que Ceregumil y Ceregumil Ginseng
constituyen más del 90 por ciento de la facturación total", es, como bien dijo la
Sala de instancia al denegarla, una que tiene un contenido "por completo ajeno al
objeto del recurso", pues, como explicó al desestimar el recurso de súplica
formulado contra la denegación, "el peso del producto en la producción y
comercialización global de la sociedad es ajeno, quiérase o no, a la cuestión de si
dicho producto es o no un alimento que es en lo que las partes discrepan".
Razonamiento tan obvio que lo lógico, lo serio, sería que este Tribunal no tuviera
necesidad de prestar más atención a aquel motivo. No obstante, para no dejar sin
respuesta lo que en él se alega, añadimos, no sin resaltar su falta de seriedad,
que carece de todo sustento afirmar que la denegación de ese medio de prueba
"ha sido relevante y determinante en el fallo impidiendo la aplicación de los
principios de proporcionalidad, racionalidad y prudencia en la interpretación y
ponderación de las normas sustantivas o de fondo de aplicación", o que irrogó
indefensión y constituye una clara vulneración del derecho a la tutela judicial
concretada en el de utilizar los medios de prueba pertinentes, con infracción por
tanto del art. 24 de la Constitución (CE).
TERCERO.- Aunque no lo diga expresamente, hemos de entender, ya que
no cabe confusión posible, que el segundo motivo de casación se formula al
amparo del art. 88.1.c) LJ. En él, tras citar como infringidos los artículos 24.1 y
120.3 CE, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y 208.2, 209, 372 y
632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se denuncia en suma que la
sentencia recurrida carece de motivación suficiente, pues (y nos limitamos aquí a
aquello que el motivo imputa añadiendo al menos una mínima explicación) hay
dos pruebas de esencial valor que no analiza: El informe de experto ratificado por
Profesor titular del Departamento de Farmacia y Tecnología Farmacéutica de la
Universidad de Alcalá de Henares sobre Ceregumil y sus características de
complemento dietético y alimentación especial. Y la documental que la parte
aportó al amparo del art. 56.4 LJ y que acredita, a su juicio, que Ceregumil y
Ceregumil Ginseng "han sido registrados como Alimentos Dietéticos según
Certificado emitido por el Servicio Público Federal de Salud Pública de Bélgica de
fecha 6 de diciembre de 2007". Además, añade el motivo, la sentencia deja de
tratar también la cuestión de que la Directiva 89/398/CEE no es de aplicación,
según dice su Anexo I, a los productos que ya se comercializaban cuando entró
en vigor. Y resuelve, dice por fin, "sin un razonamiento suficiente y racional" la
cuestión de si los productos de que se trata reúnen las condiciones científicas
para ser dietéticos, con lo que "ha impedido conocer el razonamiento jurídico en
que se ha basado la misma", al contrario de lo que exige la doctrina
constitucional reflejada en las SSTC de 24 de marzo y 30 de junio de 2003, que
CUARTO.- El motivo sí descansa en fundamentos serios. Pero ninguno de
sus varios argumentos pueden ser acogidos:
A) El primer párrafo del fundamento de derecho cuarto de aquella
sentencia presta atención al informe técnico de la Administración, que obra, como
dice, a los folios 63 y siguientes del expediente administrativo. A juicio de la Sala
de instancia, el mismo "niega la condición de dietético a los productos Ceregumil,
Ceregumil Ginseng y Ceregumil Soja", pues concluye que "el producto, por todo
lo expuesto, no tiene una composición que satisfaga las necesidades nutritivas
particulares de un colectivo concreto. Su proceso de fabricación no es particular
y, además, por su finalidad, no puede incluirse dentro del ámbito alimentario. Por
dichas finalidades, podría encuadrarse en el artículo 42, -Medicamentos de Plantas Medicinales-, de la Ley 25/1.990, de 20 de diciembre, del Medicamento, y
además, los extractos de especies vegetales medicinales, se encuentran
incluidos como principios activos de las especialidades farmacéuticas
publicitarias en el Anexo de la Orden de 17 de septiembre de 1.982, de Sanidad y
Consumo, por la que se desarrolla el Real Decreto 2730/1.991, de 19 de octubre,
sobre el Registro de Especialidades Farmacéuticas Publicitarias".
Después, en los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del
mismo fundamento analiza la prueba pericial propuesta por la actora, de cuyo
dictamen dirá sucesivamente que: (1) "ha venido a confirmar la conclusión
anteriormente transcrita y, en definitiva, el contenido de los actos administrativos
impugnados". (2) "sostiene que Ceregumil, por su composición, no es alimento
hipercalórico y, en consecuencia, [el perito no lo considera] un alimento
determinante para este tipo de personas (las que realizan esfuerzos físicos
extraordinarios)". (3) Respecto de las personas que viven en condiciones
especiales de medio ambiente y personas de la tercera edad, "considera que
tampoco tiene especiales beneficios dado que Ceregumil por su composición, se
trata de un alimento normal". (4) No cree que Ceregumil "sea para una
alimentación especial". (5) Su proceso de fabricación "no determina
específicamente que se trate de un producto dietético o no". (6) Preguntado el
perito "acerca de si estos preparados se distinguen claramente de los productos
alimenticios de uso corriente", responde que "los cereales y leguminosas, se
toman con normalidad en las comidas. En cambio, el Ceregumil Ginseng es
distinto ya que ésta sustancia le confiere unas características medicamentosas
propias". Y (7), preguntado por último "si esos productos reúnen los
condicionantes técnicos para ser calificados como productos dietéticos", afirma
que "no los reúne y, en cuanto al Ceregumil Ginseng, que se trata de un
Y ya en el fundamento sexto (pues por mero error de redacción no hay en
la sentencia de instancia un quinto) otorga preferencia a esa prueba sobre otras,
"dada la especialidad, objetividad e independencia del perito judicial frente a los
documentos e informes aportados por la parte".
B) A partir de ahí, no parece fácil imputar a la sentencia recurrida un vicio
de falta de motivación fundado en la circunstancia de que no mencione
explícitamente aquellas dos pruebas a las que se refiere el motivo. Sólo cabría
hacerlo si fueran tan convincentes y tan trascendentales que dejaran sin sustento
racional el discurso de aquélla. Pero no es así:
En cuanto a la primera, por la importancia que al valorar la mayor o menor
objetividad de los informes enfrentados tiene el hecho de que obre en el
expediente administrativo, como documento núm. I, otro de determinadas
características también elaborado por el Profesor Titular de la Universidad de
Alcalá de Henares que asumió la dirección de aquel Informe de experto. Es así,
porque ese documento núm. I, que la mercantil luego actora aportó cuando le fue
puesto de manifiesto el expediente a fin de que antes de la propuesta de
resolución alegara en contra de revocar la autorización de comercialización como
producto alimenticio destinado a una alimentación especial, no tiene por objeto
esa defensa, sino que, por su contenido, más bien parece anterior al momento en
que la Administración se plantea esa posibilidad y dirigido a otros fines, que tal
vez fueran, dado ese contenido, repetimos, los de su inicial registro. Aunque es
cierto que sobre lo anterior no cabe alcanzar una conclusión segura, lo es
también, a nuestro juicio, que el repetido documento núm. I, que habla en un
momento dado de "los meses que venimos meditando y reflexionando sobre las
indicaciones de este producto", alerta sobre una relación profesional anterior y no
ocasional mantenida entre la mercantil actora y el Profesor que asume la
dirección del Informe de experto, que, en buena lógica, y sólo a los meros efectos
de decidir el litigio, no favorece la atribución a este último informe de una
objetividad mayor, ni tan siquiera igual, a la del emitido por el perito insaculado en
Y en cuanto a la segunda, porque el estudio de aquel Certificado muestra
que los números que se atribuyen a los productos Ceregumil y Ceregumil ginseng
(Pl 1184/1 y Pl 1184/2, respectivamente) son relativos a la reglamentación de las
plantas (PL), sin que en ningún momento haga referencia a su consideración
como productos alimenticios destinados a una alimentación especial.
Consideración que tampoco es de ver en la notificación de la Consejería de Salud
de la Junta de Andalucía de 21 de enero de 2009, que se refiere a ellos como
C) Y, por fin, la tesis (que no compartimos, pues los productos a que alude
la nota al epígrafe del Anexo I de aquella Directiva son sólo los que menciona
éste, y su sentido es que ellos, no otros, podrán seguir comercializándose en
tanto se dicten las Directivas específicas sobre los mismos que anuncia dicho
epígrafe) errónea de la no aplicabilidad de la Directiva 89/398/CEE, no deja de
ser tratada en la sentencia recurrida al menos desde la perspectiva de si
constituía o no un motivo apto para estimar el recurso. Es así, porque el último
párrafo de su fundamento de derecho tercero, además de negar que la Directiva
sea aplicada con efectos retroactivos, añade otro argumento, afirmando que
"cuando se concedieron las autorizaciones ya se decía que ‘esta autorización
será nula cuando por modificación de la Reglamentación o normativas Sanitarias
que afecten a este producto, no se ajusten sus características a lo previsto en las
disposiciones correspondientes’ (folio 24), que es, precisamente, lo que ha
QUINTO.- El tercer motivo de casación, formulado al amparo del art.
88.1.d) LJ, afirma en su enunciado, sin identificar ahí los preceptos
supuestamente infringidos, que "el Ministerio de Sanidad no es órgano
competente para revocar la autorización de comercialización como producto
dietético al ser competencia de la Comunidad Autónoma Andaluza (Consejería de
Salud de la Junta de Andalucía), salvo la inscripción en el Registro General
Sanitario de Alimentos". De suerte que, se dirá al concluir el desarrollo
argumental del motivo, "la competencia del Estado era la cancelación de la
inscripción en el Registro, pero en ningún caso la revocación de la autorización
de comercialización que correspondía a la Junta de Andalucía".
Sin embargo, ninguna de las normas que cita o trascribe ese desarrollo
avala tal tesis. Ni el art. 40, apartado 3º, de la Ley 14/1986, que no deja de
señalar que las autorizaciones y comunicaciones de las Comunidades
Autónomas que recogerá aquel Registro serán las que emitan de acuerdo con
sus competencias. Ni los artículos 3, 4, 8, 9 y 10 del derogado Real Decreto
1712/1991, que atribuyen a dichas Comunidades cosas distintas a la revocación
que nos ocupa. Ni la Disposición adicional segunda del también derogado Real
Decreto 1397/1995, pues la actividad de control oficial de productos alimenticios,
como resulta del art. 2 del igualmente derogado Real Decreto 50/1993, no es una
que quepa confundir con la de adopción de decisiones como las recurridas. Ni el
art. 62.7º de la Ley 2/1998, de Normas Reguladoras de la Salud en la Comunidad
Autónoma de Andalucía, pues lo que ahí se atribuye a la Consejería de Salud lo
es, de nuevo, en el marco de las competencias de la Junta de Andalucía. Ni, por
último, el Decreto 139/1993, sobre Normas relativas a los procedimientos
administrativos de la Consejería de Salud, pues estos quedan ceñidos a los de
autorizaciones previas que sí sean competencia de la repetida Comunidad, que
SEXTO.- El cuarto motivo, con el mismo amparo que el anterior, denuncia
la infracción del art. 2 del Real Decreto 1809/1991, de 13 de diciembre, pues a
juicio de la parte y según dice en el enunciado de aquél, aquellos tres productos
sí cumplen "los requisitos del Reglamento (sic) Técnico Sanitario (RD 2685/76 y
RD 1809/91),. así como la Orden de 17 de septiembre de 1982.". La sentencia,
añade acto seguido, "no ha valorado adecuadamente la aplicación de dichos
preceptos, con infracción de los mismos".
Sin embargo, su desarrollo argumental no llega a denunciar que aquel art.
2 haya sido interpretado con error, o que las conclusiones de carácter técnico-
científico alcanzadas en el informe del que se valió la Administración, o en el
informe pericial, no guarden relación con los datos normativos que ese precepto
incorpora para definir que ha de entenderse por producto alimenticio destinado a
una alimentación especial. Se limita en realidad a discrepar de dichas
conclusiones, detallando para ello, desde su particular criterio, la composición y
proceso de fabricación de aquellos productos, y los efectos saludables que
De ahí por tanto que debamos desestimar el motivo, pues esas
conclusiones sí guardan la relación dicha, tal y como resulta al contrastarlas con
aquel precepto, y las mismas, en cuanto aceptadas por la Sala de instancia,
deben ser respetadas por este Tribunal de casación en tanto no se acredite
mediante un motivo hábil para ello que son arbitrarias e infundadas, y arbitraria e
infundada su aceptación por dicha Sala.
SÉPTIMO.- El quinto motivo, con igual amparo, denuncia la infracción de
aquel Real Decreto 1809/1991, que incorpora, dice la parte, la Directiva
89/398/CEE, y que "establece un sistema de garantía respecto de que los
productos comercializados en el momento de adoptarse la Directiva, no se verán
afectados por ésta (caso de Ceregumil) y, por ende, por el RD 1809/91; artículo 9
de la Constitución Española: seguridad jurídica".
Motivo que ha de correr la misma suerte que los anteriores, pues la tesis
que defiende es la que ya citamos y rechazamos al inicio de la letra C) del
fundamento de derecho cuarto de esta sentencia, relativa a la interpretación que
a juicio de la parte ha de darse a la nota al epígrafe del Anexo I de la Directiva.
OCTAVO.- El sexto, para cuyo amparo se cita de modo bien extraño el
art. 88.1.a) LJ, denuncia, y copiamos literalmente su enunciado, la "infracción del
art. 9.3 de la Constitución Española que proclama la garantía del principio de
seguridad jurídica y del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes
públicos, cuando se niega la posibilidad de una interpretación basada en la
seguridad jurídica (que un producto comercializado con autorización -no
clandestino- no puede desaparecer por una interpretación, con la gravedad que
ello conlleva, procediendo, en todo caso, una situación de transitoriedad que
tendría que haber previsto la Administración), y no habiendo tenido en cuenta la
arbitrariedad de la Administración en relación con los actos administrativos
impugnados. Asimismo, se produce vulneración de los principios de
proporcionalidad y racionalidad en cuanto a la actuación de los actos
administrativos impugnados, como fuente del derecho -art. 1 Código Civil; art. 3
del Código Civil: interpretación de las normas".
En suma, se defiende la necesidad de un periodo transitorio para
adaptarse a los requisitos y exigencias derivados de la interpretación que hace la
Administración, o la de mantener la autorización hasta tanto se regule un
instrumento normativo intermedio que acoja aquellos productos.
Sin embargo, debiendo actuar la Administración con sometimiento pleno a
la Ley y al Derecho (art. 103.1 CE), y no identificando la parte norma alguna que
otorgue cualquiera de esas dos alternativas, éstas deben quedar excluidas,
máxime si no se olvida, como no debe hacerse, la gran trascendencia sanitaria
de la regulación de los productos alimenticios destinados a una alimentación
especial, resaltada en el párrafo segundo del preámbulo del citado Real Decreto
NOVENO.- Por fin, el séptimo motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d)
LJ, denuncia -y de nuevo copiamos literalmente su enunciado- la "infracción de la
doctrina jurisprudencial que establece la prevalencia de la prueba pericial basada
en razonamientos, justificaciones y apoyatura fáctica frente a conclusiones
abstractas y sin fuerza convincente. Según las reglas de la sana crítica, pone de
manifiesto que ha de estarse a la lógica de la deducción y cuando ésta falta de
modo patente es evidente su ausencia de valor (STS de 22 de enero de 1992 -
ARZ. 764-); STS de 4 de julio de 1988 -ARZ. 5854-; STS de 26 de mayo de 1994
-ARZ. 3747-; STS de 9 de enero de 1991 -ARZ. 293-)".
El argumento es, en suma, no la valoración arbitraria, irracional o absurda
por la Sala de instancia del dictamen pericial, emitido, como solicitó la actora, por
farmacéutico especialista en nutrición y bromatología, sino su descalificación, por
ser un informe de meras opiniones sin apoyatura científica, con la consecuencia
de no ser prevalente frente a aquel Informe de experto, que la sentencia deja de
analizar y que justifica fáctica y científicamente que los preparados Ceregumil,
Ceregumil Ginseng y Ceregumil Soja reúnen los requisitos para ser clasificados
como alimentos dietéticos. Por ello, concluye el motivo, la valoración conjunta de
la prueba practicada no debió dar prevalencia a aquel dictamen, infringiendo, al
Sin embargo, ceñido el objeto del recurso de casación al enjuiciamiento de
las hipotéticas infracciones jurídicas "in procedendo" o "in iudicando" que hayan
podido cometerse en el curso del proceso o en la sentencia de instancia, y
excluido por ello que en un tema o cuestión como el que plantea el motivo pueda
este Tribunal ocupar la misma posición del Tribunal a quo para valorar de nuevo,
sin límite, el conjunto de los elementos de juicio allí aportados, debemos también
desestimar ese último motivo de casación, pues ni alcanzamos a percibir que
aquel dictamen pericial no se sustente en conocimientos técnicos o científicos, de
suerte que no merezca ser valorado como tal y sí como una mera opinión, ni
llegamos tampoco a la conclusión de que sea arbitrario, irracional o absurdo en sí
mismo, o arbitrario, irracional o absurdo otorgarle a él y al informe técnico en que
se basó la Administración un valor prevalente al de aquel Informe de experto, del
que ya hicimos algunas consideraciones en la letra B) del fundamento de derecho
cuarto de esta sentencia. Su extensión, su innegable fundamento y la
incorporación a él de otros dos informes, uno emitido por dos Profesoras del
Departamento de Nutrición y Bromatología de la Universidad de Alcalá, de fecha
30 de octubre de 2001, y otro firmado el 1 de octubre de 2003 por un Profesor
Farmacólogo Clínico del Departamento de Farmacología de la Facultad de
Medicina de la misma Universidad, muestran sin duda un criterio serio, contrario
al de aquel informe técnico que obra a los folios 63 a 67 del expediente
administrativo, y al del dictamen pericial, pero no uno que la recta razón, la buena
lógica o la sana crítica impongan como prevalente sobre estos otros.
DÉCIMO.- La desestimación de todos los motivos de casación alegados
comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición
de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el art. 139.2 LJ, si
bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su
cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra
de tres mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la
potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la
F A L L A M O S NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de
la mercantil "Fernández y Canivell, S.A." interpone contra la sentencia de fecha
24 de septiembre de 2009, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el
recurso número 848 de 1998. Con imposición a la parte recurrente de las costas
de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo
General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este
Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado
Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo el
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R E V I S I Ó N R e v. Soc. Esp. Dolor9: Supl. I, 3-8, 2002 Papel de los FAE en el tratamiento del dolor neuropático. Mecanismos de acción de la gabapentina Key words: N e u ropathic pain. Antiepileptic drugs. Gaba- Rodríguez-López MJ. Role of AED in the manage - pentine. Analgesic mechanisms of action. ment of neuropathic pain. Mechanisms of action ofgabapentine. Rev Soc Esp D