La coerción reguladora en la esfera nuclear

Compendio de Medidas Coercitivas

Medidas Administrativas

SUSPENSION Y REVOCACION DE AUTORIZACIONES.
Al amparo del Decreto–Ley Nro 207 “Sobre el uso de la energía Nuclear“y la
Resolución Nro.25/98 del CITMA Reglamento “Autorización de prácticas
Asociadas al empleo de las radiaciones ionizantes” la autoridad competente
podrá disponer la suspensión o la revocación de una autorización concedida
cuando se detecten violaciones o cambios en los términos y condiciones que
permitieron el otorgamiento de las mismas, o cuando por alguna razón la
autorización pierda su sentido.
Es importante señalar que mientras la autorización se encuentre suspendida, o
cuando la misma haya sido objeto de revocación, no se podrá realizar o
continuar ninguna de las actividades amparadas por este documento y a tales
efectos cesa de inmediato su valor legal.

Causales de suspensión:

a) No se cumplen las condiciones de la autorización para la ejecución de la
b) El incumplimiento de normas de seguridad radiológica aplicables. c) Los equipos, instrumentos, o la instalación, no reúnen las condiciones para d) Que el titular de la autorización ha proporcionado información o documentación falsa a la autoridad competente. e) No exista Responsable de Protección Radiológica para el desarrollo de la
La suspensión de la autorización cesará cuando, por la autoridad competente,
se compruebe que se han subsanado las causas que la motivaron y en tal
sentido la autorización reanudará su vigencia.

Causales de revocación:
a) Se
almacenamiento y otras actividades relacionadas con los dispositivos emisores de radiaciones ionizantes. b) Se incumplan sistemáticamente los plazos concedidos para la corrección de las anomalías o deficiencias detectadas y estas no se hayan eliminado de forma adecuada, demostrando la incompetencia de la entidad para subsanarlas. c) Durante el desempeño de la práctica autorizada se cometa delito, o sea evidente la existencia de peligro grave e inminente para la vida, salud, bienes y medio ambiente. Para reanudar una práctica, cuya autorización haya sido revocada, se requerirá de una nueva autorización; en tal sentido será necesario iniciar un nuevo proceso de solicitud, cumplimentando los requisitos prescritos en Reglamento SITUACIÓN DE PELIGRO O RIESGO INMINENTE

El Decreto-Ley Nro. 207 “Sobre el Uso de la Energía Nuclear” dispone que
En los casos que durante el desarrollo de las inspecciones se detecten
violaciones de las disposiciones jurídicas, técnicas o de procedimiento
vigentes en materia de seguridad e incumplimientos de las condiciones de
vigencia de la autorización, que conlleven o puedan conllevar a una situación
de peligro o riesgo inminente para la vida, la salud, los bienes y el medio
ambiente, los inspectores estatales podrán, según proceda, y en
correspondencia con el procedimiento que a tal fin se establezca, tramitar,
ordenar o ejecutar, según corresponda, una o varias de las medidas
siguientes:

a) suspender o detener la ejecución de determinadas operaciones y b) asegurar, retener o decomisar las fuentes de radiaciones ionizantes; y c) cerrar temporal o parcialmente locales, instalaciones nucleares y radiactivas.
Estas medidas se ejecutan a los fines de prevenir o mitigar los efectos
nocivos de las radiaciones ionizantes, pues el hecho de que la persona
mantenga la fuente radiactiva en su poder o continúe operando la misma bajo
esas condiciones pude conllevar a situaciones de peligro, evidentemente
estos actos tienen en muchos casos trascendencia para la economía y la
sociedad pero prevalece el principio: los beneficios sociales y económicos
que se deriven del uso de la energía nuclear están subordinados a la
protección de la vida, la salud, los bienes y el medio ambiente,
consagrado en el Decreto-Ley de referencia, entre otros afines.
Contravenciones
Actualmente no contamos con un cuerpo legal específico que establezca los
actos antijurídicos de escasa peligrosidad social en esta esfera, solo un
artículo del Decreto-Ley Nro. 200 “De las Contravenciones en materia de
Medio Ambiente” es aplicable a la esfera nuclear, y en ese sentido el artículo
11 de la referida norma establece:
Se consideran contravenciones respecto a los ruidos, vibraciones y otros
factores físicos y se impondrán las multas que para cada caso se establecen:
b) infringir las normas relativas a las vibraciones mecánicas, energía
térmica, energía lumínica, radiaciones ionizantes y contaminación por
campo electromagnético.

La aplicación de este precepto se limita solo a infringir los límites permisibles
en materia de radiaciones ionizantes, como magnitud física, quedando fuera
otros aspectos con trascendencia ambiental.


Legislación Penal:
Si bien reviste gran importancia el establecimiento de preceptos que regulen
el uso de la energía nuclear, no se pueden dejar fuera las infracciones de
tales normas la transgresión de la Ley debe ser penalizada y considerando
que se trata de una actividad que genera riesgo, se hace necesario que la
norma imperativa de Derecho Penal contemple determinadas conductas
antijurídicas socialmente peligrosas.
En tal sentido, en el Título III, Capítulo IV del Código Penal vigente, se
establecen los preceptos relativos a Infracciones de las normas referentes al
uso y conservación de las sustancias radioactivas u otras fuentes de
radiaciones ionizantes
, los cuales citamos a continuación.
Artículo 185: Incurre en sanción de privación de libertad de cinco a doce años
el que:
a) de propósito realice actos que pongan en peligro u ocasiones daños de cualquier naturaleza a medios de transporte de materiales nucleares, con el fin de obstaculizar su funcionamiento; b) libere intencionalmente energía nuclear, sustancias radioactivas u otras fuentes de radiaciones ionizantes que pongan en peligro la vida o la salud de las personas o sus bienes, aunque no se produzcan daños; c) de propósito e indebidamente use, sustraiga o desvíe de su ruta, materiales nucleares, sustancias radioactivas u otras fuentes de radiaciones ionizantes; d) se apodere o mantenga en su poder objetos o sustancias radioactivas u otras fuentes de radiaciones ionizantes. Artículo 186.1: Incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años el que: a) sin la debida autorización, ponga en operación una instalación o medios de transporte en que se empleen materiales nucleares, sustancias radioactivas u otras fuentes de radiaciones ionizantes; b) sin la debida autorización reciba, transporte, almacene, facilite, trafique, arroje o retire materiales nucleares, sustancias radioactivas u otras fuentes de radiaciones ionizantes. 2. La sanción es de privación de libertad de cuatro a diez años, si, con motivo de los actos previstos en el apartado anterior hace uso indebido de los referidos materiales. En el Artículo 185 incisos a), b) y c) se tratan de actos intencionales, se tiene
en cuenta el dolo, la intención del agente actuante, aún cuando no se
produzcan daños.
Con relación al Artículo 186 a) y b), la ausencia de autorización, basta para
que se tipifique el delito, independientemente de la intencionalidad o el
resultado .
Perspectivas.
A los fines de perfeccionar y fortalecer los mecanismos de coerción vigentes
en esta esfera se han realizado las propuestas pertinentes al Gobierno en el
marco de un conjunto de modificaciones previstas por el país en cuanto a
contravenciones, infracciones administrativas y sanciones penales. Estas
modificaciones , entre otros aspectos permitirán incluir la multa como medida
administrativa e imponerla de conjunto con otras medidas a los infractores
responsables.

Source: http://www.medioambiente.cu/oregulatoria/cnsn/Docs/coer.pdf

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